Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 803/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100071

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1771

Núm. Roj: SAP M 1771/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0012828
Recurso de Apelación 803/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1188/2017
APELANTE: PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO: D./Dña. Carlos Miguel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 29/2019
ILMO. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1188/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de PELAYO MUTUA
SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN
CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Carlos Miguel apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 27/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Antonio Javier García Blanco, en nombre y representación de D./DÑA. Carlos Miguel , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA EUROS (6.190 euros), más los intereses expresados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

Y todo ello sin expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Después de efectuar una primera alegación introductoria sobre los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y la justificación del recurso, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, la parte apelante desarrolla como motivo de su refutación, en la segunda y tercera alegación del escrito, el error judicial en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación -y sin perjuicio de lo que después se dirá- el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, no logra la recurrente desvirtuar en su recurso los pronunciamientos apreciativos que sobre los elementos probatorios obrantes en autos se recogen en la resolución judicial de primera instancia.

Y ello, en primer lugar.

A la vista de la prueba practicada, se estima que se cumplen los requisitos legales, para estimar la responsabilidad civil de la aseguradora, porque aunque el lesionado acude a un centro sanitario el mismo día del accidente (cronológico), como acredita el informe de urgencias del Hospital Universitario de Móstoles; porque la colisión se produjo por alcance, siendo que no es extraño este tipo de colisiones produzcan lesiones cervicales; y así se determina en el informe del hospital donde recibió el demandante la primer asistencia, se señala que la sintomatología que presenta es compatible con la colisión descrita, y la propia sentencia reconoce que el informe de biomecánica, sin ver los vehículos, no permite reconocer sus conclusiones (de intensidad), siendo que, como hemos venido reiterando son muchos los médicos que consideran que las consecuencias de los impactos de baja intensidad no tienen por qué ser prácticamente inocuos para las cervicales de las personas que los sufren, pues las lesiones que pueden producirse dependen de múltiples factores, como la posición de la víctima, su complexión, etc.

En el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM,) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor pero, esta presunción opera únicamente en el ámbito de la culpabilidad y no alcanza al hecho mismo de la causación del daño por aquél de quien se pretende la responsabilidad, circunstancias, estas últimas, que deben ser acreditadas por quien reclama la indemnización.

En cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro y el daño, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa y, como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Tras el análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera suficientemente acreditado el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por el demandante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que, en lo esencial, se comparten.

La recurrente entiende que no se acredita la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de las pruebas periciales biomecánica y médica que acompaña. A través de dicha pericia, la perito ingeniero técnico Sra. Estibaliz llega a la conclusión de que en las colisiones laterales, como la que nos ocupa, los umbrales de producción de lesiones se establecen en torno a incrementos de velocidad que superen los 16 KM/hora, y por tanto señala que en impactos laterales en los que la velocidad trasmitida sea inferior a 16 km/hora no se producen lesiones a los ocupantes del vehículo golpeado. Es decir, se concluye que, dada la escasa entidad de la colisión, y el tipo de colisión (lateral), dato que deducen de los daños causados en los vehículos intervinientes que se aprecian en las fotos y resultan dictámenes periciales efectuados sobre cada uno, que les han sido facilitados y de su escaso coste de reparación, no es físicamente posible que se causen lesiones por las que reclama la parte actora.

Pero, revisando la pericia señalada y coincidiendo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, estimamos que no queda suficientemente acreditada la imposibilidad de que las lesiones se originaran en la colisión admitida pues ello no puede afirmarse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo contrario son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, desconociendo la posición exacta de los vehículos, la posición y actitud de los ocupantes del vehículo, la constitución física de los mismos, es decir, otros muchos factores que pudieran incidir en la producción del resultado lesivo.

En ese sentido, no puede desconocerse, como ya se ha señalado que el Sr. Carlos Miguel acudió a Urgencias el mismo día del accidente y fue diagnosticado de cervicalgia y contractura muscular postraumática, ciertamente no se objetivaron signos de lesión salvo el dolor (de claro componente subjetivo) referido por el paciente, lo que no impidió el diagnóstico ni existe elemento alguno en el informe de asistencia del que pueda deducirse la falta de realidad de este dolor o la inexistencia de la lesión diagnosticada. El propio perito médico de la parte demandada, no excluye Teniendo en cuenta estas circunstancias, el nexo causal entre el accidente y las lesiones, fluye, no aportándose elemento alguno que permita deducir la ruptura de esta relación de causalidad (ni antecedentes de los que resulte su existencia con anterioridad al accidente ni que deriven de un mecanismo traumático posterior éste). En último término, si ponemos en relación los informes periciales presentados por la demandada y la documentación y pericial aportadas por la actora, tampoco puede concluirse que exista una imposibilidad física de que se produzcan las lesiones que presentaba D.

Carlos Miguel , como consecuencia del siniestro ocurrido, pues mientras el Dr. Carlos Ramón sostiene la imposibilidad de la producción de lesión alguna dada la baja intensidad cinética del frenazo, Dr. Luis Angel manifestó en el acto del juicio que las lesiones sufridas por aquel son compatibles con la mecánica del siniestro, y los informes médicos aportados no excluyen en modo alguno esta compatibilidad.

En suma, de los indicados documentos médicos se desprende que el demandante siguió un tratamiento médico, con calor seco, y farmacológico con antiinflamatorios y analgésicos, (nolotil, paracetamol, y diacepan y rehabilitador, evolucionando, paulatinamente aunque sin que llegara a desaparecer el dolor. Estimamos que no hay ninguna razón para dudar de la fiabilidad de dichos informes médicos, dado que ninguna se ha puesto de relieve en el procedimiento, y tampoco para dudar del buen hacer profesional de los facultativos que los redactaron; antes al contrario, en dichos informes, como hemos reseñado, se describen una serie de síntomas propios de las dolencias apreciadas que asocian con el accidente, sin que basten meras conjeturas para alterar el principio de normalidad, que los doctores autores de los informes pautaron los tratamientos, como así hacen, una vez realizado un juicio de compatibilidad entre el análisis clínico y el relato de la lesionada.

Por otro lado, la parte demandada no ofrece ninguna explicación alternativa a la existencia de estas lesiones ni contradice el diagnóstico emitido por los facultativos asistenciales.

La resolución de primer grado entiende que se acredita de todo punto la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones y no concede relevancia probatoria a las conclusiones de la prueba pericial biomecánica que se acompaña con la contestación a la demanda.

Ya hemos avanzado que suscribimos tal valoración. Efectivamente, consideramos que no cabe acoger la alegación de la recurrente, cuando postula que no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial biomecánica que acompaña Consideramos que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justificar la certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suficientemente acreditada la velocidad a la que circulaba el automóvil que alcanzó al otro turismo detenido, velocidad que se deduce de los daños habidos el vehículo, de la deformación sufrida, todo ello deducido a su vez de las facturas de su reparación. Pues bien, estimamos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de trabajo. Sin embargo, esta prueba se basa sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no dejan de ser meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.

En consecuencia, revisando la valoración de la pericia señalada, estimamos que no queda suficientemente acreditada la velocidad del vehículo que circulaba, ni la velocidad del impacto, siendo que dicha pericia desconoce factores capitales tales como las eventuales maniobras previas o coetáneas de dichos vehículos y, en general, todas las circunstancias que rodean el siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los automóviles, la rigidez de los asientos, la actitud de las conductoras, su grado de atención, su masa muscular y otras similares, por lo que se estima que dicho informe no es concluyente.

Por tanto, no considerándose acreditada la premisa de la que parte el citado informe biomecánico, entendemos que el resto de conclusiones que de ella traen causa no pueden ser acogidas en orden a desvirtuar la existencia de nexo causal entre el accidente descrito y las lesiones de la actora, como tampoco cabe atender a la pericial médica practicada por el doctor Carlos Ramón , a instancias de la demandada, que parte también de los presupuestos de la pericial biomecánica referenciada, esto es, las conclusiones recogidas en el dictamen médico acompañado por la demandada que no se atiene al historial clínico derivado de las citadas lesiones, que también obra en autos y que hemos analizado.

En conclusión, por todo cuanto antecede, la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO .- Impugna asimismo la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , argumentando que concurre en el caso justa causa para su exclusión.

La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del Tribunal que en esta materia presenta una constante evolución.

Como indica la STS 31.1.2011 , 'La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto', si bien, como señala la STS 12.11.2009 , 'pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)'.

En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: '... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.' Procede citar, así mismo, la STS 18.12.2012 (en el mismo sentido las SSTS 25.1.2012 , 19.10.2012 ) que declara ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Es también doctrina reiterada del TS (por todas STS 24.5.12 ) que 'ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero y 28 de noviembre de 2011 )'.

Sobre esta misma cuestión, la sentencia del TS de 21.1.2013 , que recoge parcialmente la de 4.12.12 del mismo Tribunal, afirma: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)'.

Por otra parte, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (en adelante Texto Refundido), según modificación introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (aplicables al caso, atendida la fecha de ocurrencia del siniestro -11 de abril de 2017), que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, establece que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ' ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que 'transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley .

Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.

En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo 'deberá' (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada (art. 7.2). En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y, de existir, es cuando deberá valorarse si, aplicando la doctrina expuesta, cabe apreciar la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso.

En el supuesto de autos, la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro (doc. 6 de la demanda), es más no remitió respuesta alguna, por lo que como se ha dicho, en el presente caso no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, por lo que la suma fijada devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .

En definitiva, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada el 27 junio de 2018, en el Procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Móstoles , con el nº 1188/2017, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0803-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 803/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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