Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 745/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100037
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1792
Núm. Roj: SAP M 1792/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0006581
Recurso de Apelación 745/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 624/2018
APELANTE: MANCOMUNIDAD DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002
PROCURADOR: D. DAVID TOBOSO PIZARRO
APELADO: D. Virgilio , D. Jose Carlos y D. Jose Augusto
PROCURADOR: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
SENTENCIA Nº 29/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre interdicto de obra nueva, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
MANCOMUNIDAD DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 Y GARAJES
representada por el Procurador Sr. Toboso Pizarro y de otra, como apelados demandantes don Virgilio ,
don Jose Carlos y don Jose Augusto representados por la Procuradora Sra. Briones Torralba, seguidos
por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 20 de julio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora, Doña Yolanda Fernández Gómez, en nombre y representación de DON Virgilio , DON Jose Carlos Y DON Jose Augusto , contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 , DIRECCION001 Nº NUM002 Y GARAJES, debo ratificar la suspensión de la obra a que este proceso se refiere en el estado que mantenía al tiempo de llevar a cabo la diligencia de suspensión inmediata debiéndose habilitar los medios para permitir, provisionalmente, el acceso a los clientes de los locales a través de la rampa, todo ello sin perjuicio del derecho definitivo de las partes que podrán plantear en el juicio declarativo correspondiente debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandanda se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que estimando en parte la demanda se acuerda la suspensión de la obra relativa a la rampa, debiéndose habilitar los medios para permitir provisionalmente el acceso a los clientes de los locales, al entender que dicha obra puede perturbar la posesión de los demandantes al producir una limitación de su accesibilidad, es interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Mancomunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y Garajes, mediante el que tras denunciar que en el escrito de contestación junto al argumento de que las obras estaban ya concluidas, se aducía que la ejecución de la obra estaba aprobada en la Junta de 20/12/2017, sin que los demandantes que habían asistido a la misma así como a las celebradas el 11/01/2018 y el 31/01/2018 en las que se informó sobre las obras de cerramiento que afectan al portal de la C/ DIRECCION000 NUM001 y la conclusión de las obras de cerramiento realizadas, respectivamente, se hubiese votado en contra ni impugnado el correspondiente acuerdo, sin que en la resolución recurrida exista pronunciamiento al respecto, tachándosele de incurrir en incongruencia omisiva, se alega que la demandada si no estaba conforme con lo acordado debía haber procedido a su impugnación y no pretender a través del interdicto de obra nueva eludir la ejecutividad de lo acordado por la junta de propietarios, incurriéndose en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia al venir con su decisión a reconocerse a los actores unos derechos de los que carecían ya que lo que está acordado en la junta es una rampa de acceso solo a las viviendas.
Por la demandada se ha presentador escrito de oposición, en cuyo trámite al que se refiere el art 461 LEC ha alegado su inadmisibilidad al haberse omitido, según aduce, en el escrito interponiendo el recurso de apelación los pronunciamientos objeto de impugnación tal y como exige el art 458.2 LEC . Pretensión que debe ser desestimada, puesto que basta una mera lectura de dicho escrito para comprobar que se da cumplimiento a dicho precepto cuando se dice que ' está conforme con la no reposición de la escalera derribada y la no retirada de la valla, pero está disconforme respecto a la apertura de la rampa' y solicita que ' se deje sin efecto la resolución que se impugna, declarando improcedente dicha apertura'.
SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el motivo del recurso por el que se alega haberse vulnerado el art 218 LEC , incurriéndose por la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no examinar la alegación que la recurrente afirma haber realizado en el escrito de contestación a la demanda acerca de que la ejecución de la obra estaba aprobada por la Junta de Propietarios y si no se estaba conforme si bien quedaba abierta la posibilidad de acudir a los tribunales, no cabía hacerlo por la vía del procedimiento sumario del art 250.1 , 5ª LEC , puesto que como la STS 22/2010, de 29 de enero , expone: '' La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente: 'Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio ED, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , 85/1996, de 21 de mayo )''.
TERCERO.- Ahora bien, siendo cierto que en la sentencia objeto de recurso de apelación solo se resolvió sobre la conclusión o no de las obras cuya suspensión es objeto de pretensión, cuando efectivamente había otro motivo de oposición relativo a que la ejecución de la obra estaba aprobada por la Junta de Propietarios y si no se estaba conforme si bien quedaba abierta la posibilidad de acudir a los tribunales, no cabía hacerlo por la vía del procedimiento sumario del art 250.1 , 5ª LEC , como ya se indicara, procede entrar en su análisis al haber sido reproducido mediante el recurso de apelación.
A tal efecto, permitiendo la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda reputar acreditado que el día 20 de diciembre de 2017 se celebró Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y Garajes en la que se adoptaron entre otros acuerdos quitar la rampa de entrada por la DIRECCION000 y hacer una rampa de acceso a la finca homologada para minusválidos, que daría acceso únicamente a las viviendas (folios 74 vto. y 78 de las actuaciones), acordándose en la Junta General Extraordinaria de dicha Mancomunidad de 31 de mayo de 2018 que las dos puertas que debían ser instaladas en la zona de las escaleras fuesen de una altura de 1,90 cm y no de 1,30 cm, como se solicitaba por los tres propietarios de los locales (folios 72 y 73), ha de convenirse con la apelante en la improcedencia de la acción ejercitada y, por ende, con estimación del recurso interpuesto desestimar la demanda.
En este sentido debe tenerse en cuenta que si los propietarios de los locales no estaban conforme con dicho acuerdo, lo procedente no es acudir a la vía interdictal para que el mismo no se ejecutase cautelarmente, sino impugnar el acuerdo conforme se prevé expresamente por la Lay de Propiedad Horizontal en el art 18 LPH y en cuyo apartado 4º establece que pueda solicitarse la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo.
CUARTO.- En consecuencia, las costas de la instancia deben imponerse a la actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, ex arts. 394.1 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y Garajes contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles , cuya resolución revocamos en el sentido de que desestimamos la demanda presentada por don Virgilio , don Jose Carlos y don Jose Augusto , con imposición a los actores de las costas de la instancia, sin hacer expreso pronunciamientos sobre las de esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

