Sentencia CIVIL Nº 29/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 110/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100082

Núm. Ecli: ES:APML:2019:82

Núm. Roj: SAP ML 82/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2016 0002363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000437 /2016
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: YAMAL MOHAMED MOHAMED
Recurrido: Leocadia
Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado: NOELIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA nº 29/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En MELILLA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000437/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2018, en los que
aparece como parte apelante, Luis Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS
YBANCOS TORRES, asistido por el Abogado D. YAMAL MOHAMED MOHAMED, y como parte apelada,

Leocadia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS CABO TUERO, asistido por
la Abogada Dª. NOELIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MARIANO SANTOS
PEÑALVER .

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso de referencia, y en fecha 28/03/18, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debe estimarse la demanda sobre alimentos presentada por Dª Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero, y asistida por la Letrada Dª Noelia Martínez Martínez contra D. Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Ybancos Torres y asistido por el Letrado D. Yamal Mohamed Mohamed, estableciendo una pensión de alimentos que deberá ser abonada por D. Luis Carlos a la misma de 300 euros mensuales a contar desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas.

Dª María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mª Herrera Gómez, y asistida por el Letrado D. Jesús Olivares Amaya contra D. Esteban representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico y asistido por el Letrado D. José Antonio Palau Cuevas, denegando las pretensiones de la parte contraria relativo a la petición de alimentos, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en la representación de Luis Carlos , y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia que constituye a favor de la actora, hija del demandado, a cargo de éste una pensión de alimentos en cuantía de 300 euros mensuales a contar desde la interposición de la demanda, se alza en apelación la representación del demandado en solicitud de una sentencia absolutoria con desestimación íntegra de la pretensión deducida, con fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada en relación con el extremo relativo a la causa de la situación de necesidad alegada como motivo de la pretensión deducida, que la parte recurrente fija en la falta de aprovechamiento por la actora, a ella imputable, en el proceso de formación para acceder al mercado laboral.

La sentencia de instancia considera probado que: 1º.-Que Dª Leocadia , nació el NUM000 de 1995, está estudiando y sus resultados académicos son aceptables. Carece de ingresos propios lo que podría haberle motivado a abandonar los estudios los años anteriores por falta de recursos.

2º.-Que su madre percibe ayudas públicas, en 2.016, alcanzaron los 3.500 euros y estuvo cobrando el subsidio de desempleo, aunque actualmente lo tiene que tener agotado.

3º.-Que el padre parece tener una situación económica mejor pues es copropietario de varios inmuebles con su esposa y otro con familiares y declaró unos ingresos de 17.000 euros anuales, sin que se tenga conocimiento de la existencia de cargas familiares.

Sobre esta base la sentencia concluye que Dª Leocadia se encuentra en una situación de necesidad.

Su madre está en situación de precariedad, subsistiendo de ayudas sociales y sin que pueda abonar el alquiler de la vivienda en la que reside. Mientras que el padre tiene recursos económicos suficientes para paliar esa situación, sin que haya acreditado la existencia de cargas familiares que le impidan prestar alimentos. Por lo que procede a la constitución de una pensión de alimentos en favor de la actora en cuantía de 300 euros mensuales a cargo del padre demandado.

Se alega por la parte recurrente que la prueba practicada ha acreditado que la actora estuvo matriculada desde el curso 2008/09 hasta el curso 2011/2012 en el Instituto DIRECCION000 , no llegando a terminar tercero de secundaria, pues así lo manifestó la actora en la vista. El curso 2012/2013 no curso estudios. Al año siguiente se matricula en el curso 2013/2014 y 2014/2015 en el Grado Medio de Emergencia Sanitarias.

En el curso 2015/2016 en el Grado Medio de Cuidados de Auxiliares de Enfermería. No obstante, no llegó a completar ninguno de los dos grados medios, por lo que, entiende la parte los cuatro años que estuvo matriculada no aprovechó su formación. Sin que sea cierto que, como se dice erróneamente en la sentencia apelada que no se matriculó en los siguientes cursos por no tener dinero para hacerlo, pues son ciclos pensados para lo estudiante que no terminan el ciclo normal de estudio, al estar subvencionados por el Estado.

Por tanto, el cese en los estudios no es debido a una cuestión económica, como dijo la actora, sino de desidia de la interesada.

De otro lado, dice el recurso que el alta en el Servicio Público de Empleo de la actora es de fecha 3 de abril de 2017, es decir, 5 meses después de presentar la demanda de alimentos.

Por último, se afirma que el padre demandado, ahora recurrente, estuvo ayudando económicamente a su hija, actora recurrida, hasta julio o agosto del 2016, esto es, un mes ante de presentarle la demanda. Y, añade que el recurrente solo es copropietario de tres elementos mobiliarios al 50% una nave, una tienda y su casa, y un cuarto solar que posee el 25% de la propiedad. Por tanto, no son cinco elementos sino cuatro, como refleja su declaración de la renta.

En base a ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia por entender que la situación de necesidad de su hija, actora recurrida, deriva de su desidia y falta de aplicación para al trabajo.

En otro orden de consideraciones, precisar que el procedimiento se inicia en virtud de demanda de la propia alimentista, hija del actor, mayor de edad, que solicita una pensión mensual de alimentos en cuantía de 1200 euros mensuales.



SEGUNDO. - La obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los artículos 39 número 3 de la Constitución y 143 número 2 del Código Civil , y nace desde que, como dice el artículo 148 Código Civil , el alimentista los necesitare para subsistir. Su reconocimiento precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, una situación de necesidad del alimentista por causas ajenas a su voluntad y la capacidad económica de la persona obligada a su prestación.

La deuda de alimentos entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, tutela un interés jurídico privado e individual. Por tanto, no se trata de una deuda general y amplia como sucede en supuestos de menores de edad, o en situaciones de rupturas familiares, sino que tiene como característica principal su limitación a lo necesario para subsistir, estando obligados los ascendientes, en el caso que nos ocupa padre y madre, a contribuir a la atención de la descendiente en forma mancomunada y en proporción a sus respectivos ingresos y a las necesidades de la solicitante, artículo 145 y 146 del Código Civil .

Esta naturaleza restringida, de mera atención a la subsistencia, de los alimentos entre parientes determina, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.000 , que en los supuestos de hijos mayores de edad con capacidad para desempeñar un trabajo, la obligación de prestar alimentos sólo procede en situaciones de verdadera necesidad y por circunstancias ajenas y superiores a su voluntad, como resulta de la aplicación del artículo 152 números 3 y 5 del Código Civil que establecen como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, respectivamente, que ' el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria...de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia' y 'su falta de aplicación al trabajo '. Como dice la sentencia núm. del Tribunal Supremo ' El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil (LEG 1889, 27) se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores '.

En definitiva, el deber de los progenitores de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, subsiste en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. A salvo los casos excepcionales en los que la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios sea imputable al hijo por su avanzada edad y por su negligente conducta, provocando una carga gravosa para los progenitores que estos no deben soportar.

Examinada la prueba practicada los hechos relevantes para la resolución de la controversia que han resultado probados son los siguientes: 1º.-La relación paterno-filial entre los litigantes. Siendo la edad de la actora de 21 años.

2º.-Los ingresos del actor están constituidos por: a).-Ingresos de 17.000 euros anuales (declaración de la rente de 2.017).

b).-Copropiedad junto con una mujer, seguramente su actual esposa,-presume la sentencia de instancia, afirmación que no niega expresamente el interesado en su recurso dos apartamentos, una nave industrial y un piso en la CALLE000 y es copropietario junto a su esposa, su hermano y otra señora de otro piso en la CALLE001 (información patrimonial del punto neutro) 3º.-Formación y dedicación de la actora en relación con su acceso al mundo laboral: a).- Estuvo matriculada desde el curso 2008/09 hasta el curso 2011/2012 en el Instituto DIRECCION000 . No termino tercero de secundaria.

b).-Permaneció el curso 2012/2013 sin realizar ninguna actividad.

c).-Inicio por la actora de dos cursos de grado medio, en emergencias sanitarios y de auxiliar de enfermería, sin concluir ninguno. Se matricula en el curso 2013/2014 y 2014/2015 en el Grado Medio de Emergencia Sanitarias y en el curso 2015/2016 en el Grado Medio de Cuidados de Auxiliares de Enfermería.

No llego a completar ninguno de los dos grados medios.

c).-Ingreso en la actualidad de un curso de grado medio de técnico en Peluquería y Cosmética Capilar, y que a la espera de las notas del tercer trimestre se prevé que no tendrá excesivos problemas para promocionar.

d).-Alta en este Servicio Público de Empleo en fecha 3 de Abril de 2017.

4º.-Situación económica de la madre: La información patrimonial de Dª Mercedes refleja que se encontraba en situación de desempleo y que cobraba el subsidio si bien en mayo de 2.016 la dieron de baja por no estar inscrita como demandante de empleo. Se encuentra actualmente inmersa en un proceso de desahucio de su vivienda. Y, obtuvo en 2.016 ayudas públicas por valor de 3.500 euros aproximadamente.

Los hechos anteriores acreditan la concurrencia de los elementos necesarios para la constitución de la pensión alimenticia.

En primer lugar, no cabe duda alguna de la situación de necesidad de la demandante, estudiante en paro sin prestación alguna.

En segundo término, la situación de necesidad no es imputable a la desidia o falta de diligencia de la alimentista. En la actualidad se encuentra cursando un grado medio de técnico en Peluquería y Cosmética Capilar, con expectativas fundadas de promocionar. Al tiempo figura inscrita como demandante de empleo.

Y, por último, capacidad del alimentante de prestar alimentos en atención a sus ingresos económicos.

No es aceptable la tesis del recurrente de la imputación de la situación de necesidad de la actora a su propia desidia y desinterés por trabajar y formarse. Por el contrario, ha resultado acreditado que en la actualidad mantiene una postura de esfuerzo positivo en los estudios, y se encuentra inscrita como demandante de empleo. Frente a ello, la situación de desempleo encuentra razonablemente explicación en la precariedad existente en la actualidad del mercado laboral. El fracaso escolar durante los años 2008 a 2013, en atención a la edad de la actora no se considera relevante y pueden haber influido negativamente diversas circunstancias, incluso la propia actitud del progenitor, hoy demandado, que no llegó a mantener una relación de convivencia familiar con su hija. De otro lado, los malos resultados iniciales en los cursos de formación profesional para el trabajo, años 2013 a 2016, es razonable que haya incidido negativamente la carencia de medios económicos para costear los mismos. Situación que en la actualidad se encontraría en vías de superación en el curso 2016/2017. En todo caso, la falta de dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, quedaría salvada por su voluntad de incorporación en niveles menos cualificado que los correspondientes a los estudios realizados.

En definitiva, el intento tardío pero cierto de completar su formación en relación con la situación de desempleo generalizado de los jóvenes ha llevado a nuestra doctrina jurisprudencial al reconocimiento de la pensión alimenticia en situaciones de un inicial fracaso escolar, así sentencia núm. 699/2017 de 21 diciembre , con cita de la sentencia núm. 395/2017, de 22 de junio, ambas del Tribunal Supremo .

Procede la confirmación de la procedencia de la pensión alimenticia constituida.



TERCERO. -Existe una tendencia mayoritaria de los tribunales españoles de establecer límites a la duración de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, e incluso se ha aceptado una limitación temporal de la pensión por la mera circunstancia de la edad, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma.

La obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales, la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales se muestra proclive a fijar un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza de la pensión.

El derecho de alimentos en cuanto tal, es imprescindible porque pervive durante toda la vida del alimentista dado su propio contenido mínimo y vital, y, por tanto, no puede venir sometido a un límite temporal.

Sin embargo, la prestación económica en que el derecho a los alimentos se concreta es susceptible de limitación siempre se acomode a la propia normativa que regula el derecho y a su teleología.

La sentencia núm. 395/2017 de 22 de junio en interpretación de los artículos 93 , 142 y 152 del Código Civil , en supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad, con cita de las sentencias núm. 558/2016, de 21 de septiembre , núm. 700/2014, de 21 de noviembre y la núm. 372/2015, de 17 de junio , nos dice: ' Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata '.

Bien entendido que la fijación de la entidad económica de la pensión, la integración de los gastos que se incluyen en la misma, así como la limitación temporal o no de la pensión, depende de las circunstancias concurrentes, en atención a las cuales corresponde a los tribunales de instancia su fijación a través del correspondiente juicio de proporcionalidad, auto núm. 470/2018 de 23 de mayo del Tribunal Supremo.

En el presente caso, nos encontramos con una alimentista que al tiempo de presentación de la demanda en noviembre de 2016 tenía 21 años de edad y no había alcanzado aún una independencia económica suficiente que le permita vivir por su cuenta. El aprovechamiento en sus estudios de formación profesional fue un fracaso durante el periodo comprendido entre los años de 2013 a 2016, caracterizado por el abandono de los estudios que iniciaba, si bien incidió en tal resultado la ausencia de recursos económicos para cursar los estudios. Sin embargo, a partir del curso 2016 retoma con resultados aceptables sus estudios y se da de alta como demandante de empleo.

A la vista de tales circunstancias y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal considera correcto el mantenimiento por tres años de la pensión desde la fecha de la presente sentencia de apelación.

Plazo que se considera razonable por la propia edad de la actora y la necesidad de algún tiempo adicional para finalizar la formación, o para incorporarse definitivamente al mercado laboral. Así como adecuada a la situación laboral de precariedad existente en nuestro país.

Medida que además permitirá incentivar la aplicación de la demandada para su incorporación al mercado de trabajo.



CUARTO .- De conformidad con los artículos 398 número 2 º y 394 número 2º de la LECiv ., dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Melilla, en los autos sobre alimentos nº 437/16, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de establecer a la pensión alimenticia constituida en beneficio de la actora y a cargo del demandado una limitación temporal de tres años, a contar desde la fecha de la presente sentencia de apelación, con confirmación de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber es firme, dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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