Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 816/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100012
Núm. Ecli: ES:APV:2019:167
Núm. Roj: SAP V 167/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000816/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 29
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra.:
Magistrada
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatrode enero de dos mil diecinueve.
Vistos, por Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada dela Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000169/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de
una como demandado- apelante/s GIM CLUB ESPORTIU ALBERIC, S.LL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JAIME SAN AMBROSIO FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL PRATS GRACIA, y
de otra como demandante- apelado/s Iván , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNARDO MASCARELL
CABALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 25/06/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando ítegramente la demanda formulada por D. Iván representado por la Procuradora Dª Cristina Pérez Pellicer, DEBO CONDENAR Y CONDENO a GYM CLUB ESPORTIU D'ALBERIC S.L. representado por el Procurador D. Daniel Prats Gracia, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 3,100 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandadase interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21/01/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada GIM CLUB ESPORTIU ALBERIC S.L contra la sentencia que estimó la demanda de jucio verbal contra ella interpuesta por D. Iván en reclamación de 1.549,98 euros más las que vayan venciendo, por el importe del reconocimiento de deuda suscrito por las partes el 8-8-2016 derivado de sus relaciones comerciales por el importe total de 3.100 euros a abonar en 12 mensualidades, de octubre del 2016 a septiembre del 2017, razón de 258,33 euros, de las que a fecha de tal sentencia habían vencido todas.
Se basa el recurso en la existencia de una falta de competencia del orden civil por derivar la reclamación de la demanda de una deuda salarial, y en que no cabe condenar a más suma de la reclamada en la demanda como se amplió en el juicio ya que a su interposición no había vencido la deuda y sí en cuando éste se celebró el 21-5-2018.
La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios , por los de la sentencia y por la novedad y falta de oposición pòr declinatoria de tal falta de competencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso .
1)Como normas y doctrina aplicables citamos : -Sobre el ámbito de este recurso ,el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre la falta de jurisdicción el Artículo 37 de la LEC señala, 'Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles. 1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo'.
Su Artículo 38 dice ' Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dosartículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional'.
Su Artículo 39.'Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.' Su Artículo 63. ' Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante...'.
Su Artículo 64. ' Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia...'.
Resolviendo un caso similar la presente citamos la sAP A Coruña, sec. 3ª, S 13-03-2018, nº 98/2018, rec.
438/2017 que dice en sus Fundamentos '
TERCERO.- Incompetencia de jurisdicción.- Aunque no se plantea formalmente en el recurso, la primera cuestión que debe analizarse de oficio es la posible incompetencia de la jurisdicción civil, al venir atribuido el conocimiento del litigio a la jurisdicción social. En el recurso, al aducirse una excepción de prescripción, se menciona que el origen de la deuda es una relación laboral que mantuvieron don Millán con 'La Factoría del Tequeño, S.L.'. Al mismo tiempo se adjunta prueba documental consistente en copia de una declinatoria de jurisdicción presentada por el socio don Narciso ante una demanda presentada por don Millán por otro tercio de la deuda. No se estima la incompetencia de jurisdicción .1º.- Aunque no se hubiese propuesto en su momento la declinatoria dejurisdicción, se este tribunal considerase acreditado que la deuda reclamada tiene su origen en salarios pendientes de abono derivados de una relación laboral entre don Millán y 'La Factoría del Tequeño, S.L.', debería estimarse la competencia de la jurisdicción social, con la obligada declaración de nulidad de actuaciones ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/198754)). 2º.- El documento de reconocimiento de deuda -único aportado con la demanda- en ningún momento menciona que exista una relación laboral, sino que utiliza un genérico 'servicios', que pueden ser de múltiple índole, y no solo salariales. Tampoco se entiende mucho que, si así fuese, se acuda a esta jurisdicción, dado que los derechos que se concede a los trabajadores en la jurisdicción social son muy superiores, existiendo fondos de garantía para suplir la insolvencia del empresario. 3º.- La documental que ahora se aporta es una mera fotocopia en la que se relata que otro socio formuló una declinatoria de jurisdicción. Pero no se aportan los documentos que se relacionan en dicho escrito, no se acredita que don Millán hubiese figurado como empleado de 'La Factoría del Tequeño, S.L.', ni que el origen de la deuda sean salarios atrasados. 4º.- En conclusión, no acreditado que la deuda tenga su origen en una relación laboral, no puede establecerse la falta de competencia de la jurisdicción civil '.
- Por lo que se refiere al reconocimiento de deuda, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal , no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-3-2010, nº 138/2010, rec. 612/2006 ,Pte.: Seijas Quintana, José Antonio dice en susFundamentos 'RECURSO DE CASACIÓN. SÉPTIMO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC EDL 1889/1), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC EDL 1889/1) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC EDL 1889/1 ), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1 ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.
- El Artículo 220. Condenas a futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
-La posibilidad de que una sentencia contenga una condena de futuro está prevista expresamente en el art. 220 de la LEC , que permite la condena al pago de las prestaciones periódicas devengadas hasta ese momento -deuda líquida- y las prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia cuya cuantía exacta se desconoce en ese momento. El Tribunal Supremo analiza esta posibilidad en la sentencia de 19 de septiembre de 2007 EDJ 2007/152405 por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 EDL 2000/1977463 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 EDL 1881/1 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96 , 18-7-97 EDJ 1997/6097 y 26-7-99 EDJ 1999/25775); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04 EDJ 2004/234819 , 30-4-02 EDJ 2002/13110 , 28-5-01 EDJ 2001/6623 y 18-10-99 , con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias). En el mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 que admite las condena sobre plazos no vencidos por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados, con referencia a las sentencias del TC num. 194/1993, de 14 de junio EDJ 1993/5743 y num. 163/1998, de 14 de julio EDJ 1998/10021 , que ha razonado que la tutela a conseguir una condena de futuro no puede ser excluida o negada de raíz, en especial cuando se solicita frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Para negar la sentencia del Tribunal Supremo este tipo de condena cuando la acción que se ejercita se caracteriza por su indeterminación al depender de unas hipotéticas resoluciones judiciales venideras.
2)Revisando y valorando las pruebas en relación con los motivos del recurso bajo el anterior prisma, el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones : -No hay falta de jurisdicción de este orden civil pues con su examen por ser cuestión de orden público y por ello apreciable se oficio según el art.38 de la LEC citado por lo que deviene irrelevante que la demandada no la haya propuesto en la instancia según sus también citados arts. 63 y 64 como declinatoria, examinado el reconocimiento de deuda de autos base de la demanda el mismo solo se refiere a las relaciones comerciales de las partes y no se refiere, aunque luego se haya acreditado que derive de los servicios del demandante como monitor de gimnasia, que sea por salarios debidos, es decir no menciona que exista una relación laboral ni éstos servicios la implican y pueden ser de múltiple índole, y no solo salariales lo que determina aquella jurisdicción civil y no laboral, máxime cuando tal reconcimiento de deuda es negocio abstrato frente al que la demandada sóloopuso su nulidad por simulación que ni reproduce en el recurso siendo que a ella le incumbe la carga de probar las falta de causa -También se desestima el motivo relativo a que en que no cabe condenar a más suma de la reclamada en la demanda como se amplió en el juicio ya que si bien en ella la reclamación era de 1.549,98 euros también lo era de las demás cuotas de dicho reconocimiento que fueran venciendo por el importe total de 3.100 euros a abonar en 12 mensualidades ,de octubre del 2016 a septiembre del 2017,a razón de 258,33 euros, de las que a fecha de tal sentencia habían vencido todas extensión que viene amparada por el citado art.220 de la LEC en su interpretación doctrinal que admite las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada sobre plazos no vencidos,como es el caso .
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que han llevado al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que,con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de GIM CLUB ESPORTIU ALBERIC, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alzira en el Juicio Verbal n.º 169/17 , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de enero de 2018.
