Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 275/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100032

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:32

Núm. Roj: SAP ZA 32/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 275/2018
Nº Procd. Civil : 465/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto :JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO)
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
(DESAHUCIO POR PRECARIO) Nº 465/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 275/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Carlos Miguel ,
D. Luis Angel y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE SOTO
MICHINEL, y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGO GARCÍA, y de otra como apelada la
sociedad GONZÁLEZ Y BARRADO S.L. , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ,
y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Estimando que se trata de cuestión que excede el ámbito sumario del juicio planteado, se está en el caso de desestimar la demanda por la inadecuación del procedimiento planteado para su completo examen y resolución, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado por la representación procesal de la sociedad GONZÁLEZ Y BARRADO S.L. práctica de prueba documental y pericial, por Auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por esta Sala , se acordaba no ha lugar a admitir la prueba documental y pericial interesada.

Solicitado por la representación procesal de D. Carlos Miguel , D. Luis Angel y D. Luis Andrés practica de prueba documental, por Auto de fecha 10 de septiembre de 2018, dictado por esta Sala , se acordaba no ha lugar a admitir la prueba documental interesada, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de enero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia objeto de esta apelación.



SEGUNDO .- Se insta por D. Luis Angel , D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés desahucio por precario, a través de juico Verbal, frente a la mercantil González y Barrado SL. de un inmueble industrial -finca registral NUM000 sita en el polígono industrial de Coreses- Exponen que son propietarios por adjudicación de herencia de Dª Celia ; correspondiendo el usufructo de un tercio a su padre D. Benedicto , quien falleció a su vez el 17 de julio de 2017, motivando la extinción del mismo. La sociedad demandada viene ocupando la finca sin título alguno. Interesan en la demanda que se condene a la sociedad demandada al desalojo del inmueble por ocuparlo en situación de precario.

La parte demandada se opone, excepcionando que la ocupa en virtud de título, ya que la Sociedad se fundó por los padres de los hoy actores, y por ellos mismos; la finca y construcción se adquirieron y pagaron por la sociedad con la exclusiva finalidad de albergar su actividad de fabricación, al igual que la maquinaria y enseres que contiene. Que viene ocupando la construcción desde aquél momento, 1992. Que por tanto, no lo hace por mera tolerancia.

La Sentencia de instancia, que desestima la demanda por inadecuación de procedimiento, es recurrida por los actores quienes, invocando el artículo. 24 de la Constitución Española , alegan indefensión y, en base a error en la valoración de la prueba, inciden en la inexistencia de título posesorio y de relación con la demandada que pueda legitimar la ocupación; interesan de esta Sala su revocación y que en su lugar dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda. Al recurso se opone la parte actora.



TERCERO .- La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, reserva para el juicio verbal 'aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario'.

En consonancia con ello, el art. 250 de la misma incluye en el Verbal las acciones posesorias que no revisan especial complejidad, cuyo conocimiento pueda llevarse a cabo de modo sumario, cualquiera que fuese su cuantía; entre éstas, la plena recuperación de una finca cedida en precario. Y defiere al Ordinario el resto de las acciones de la misma clase que revistan cierta complejidad y precisen, pues, de un procedimiento con tramitación más amplia.

Por tanto, es muy importante determinar si en este caso la relación entre partes encaja dentro de la dicción de 'precario', pues otro supuesto, deberá confirmarse la Sentencia de Instancia y reservar a las partes su derecho para ser ejercitado a través del cauce del Juicio Ordinario, sin que ello suponga infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el apelante, por cuanto no le queda vedado el acceso a la jurisdicción. Nada más lejos de la realidad; puesto que es doctrina pacífica la que entiende que precisamente se vulneraría el principio de tutela judicial si no se estimara la inadecuación de procedimiento. Y así en este caso al ser el de precario de carácter más restrictivo, supondría para las partes una merma de garantías respecto del declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad. Lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1991 ) y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de fecha de febrero de 1997).



CUARTO .- Al respecto, poco hay que añadir a la Sentencia de instancia, cuyo amplio estudio hacemos nuestro y damos por reproducido.

Abundando en la institución del precario, extremo obligado dados los términos del recurso, decir que ha sido discutida la cuestión de lo que debe entenderse por precario a efectos procesales -que son los que afectan al caso-, tanto durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como en la actual de 2000.

Hoy resulta ilustrativo del criterio actual la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 25 de junio de 2008 : 'con relación al ámbito del juicio de desahucio en precario (la nueva regulación) implica un distinto concepto del precario más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término 'cedida en precario', mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico del precario. Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2008 la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una 'cognitio' más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.

Ciertamente, a la luz de la prueba practicada queda claro que la posesión que detenta la demandada de la finca en cuestión no obedece a una sencilla cesión sin título alguno, sino que procede de relaciones complejas entre partes que no pueden ser debatidas en el seno de un proceso sumario verbal.



QUINTO.- Precisamente a la prueba se refiere el apelante, alegando error en su valoración. En este tema debemos partir de la premisa de que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentra investida de una especial eficacia dado que toda ella se ha desarrollado en su presencia, lo que le permite estimar no sólo las palabras de los que declaran así ante él, sino también sus actitudes, titubeos, imprecisiones o resistencia a responder, elementos todos que conforman la veracidad del testimonio.

Así siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ), si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden y deben aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (STS 23- 9-96) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo sin embargo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión; pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda; por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).

En el caso que nos ocupa, el juzgador ha estimado probadas las circunstancias en las que funda su resolución de inadecuación; y lo ha hecho con una adecuada aplicación del principio de carga de la prueba, previo estudio razonado de las circunstancias y datos probados obrantes en autos. Por lo que el motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- D. Luis Angel , D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés promueven demanda de desahucio por precario de un inmueble industrial. A la demanda se opone la mercantil, alegando que viene ocupando la construcción desde 1992, momento en que se constituye la sociedad por los padres de los actores y los propios actores. Alegan que la nave, donde se ubica la fábrica de dulces (ISMAR), fue comprada y pagada por la sociedad demandada, no por los actores.

Y la prueba practicada va conformando un entramado de relaciones y confusión de patrimonios de los que procede la posesión de la finca, que exceden sin duda del concepto de precario, como 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que la justifique'.

Así, se constituyó una hipoteca por parte de los padres de los demandantes sobre el inmueble: consta en la escritura correspondiente que dicha finca está gravada con hipoteca para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraída por González y Barrado SL. En dicha escritura se hace constar en el inventario que la finca está gravada con hipoteca a favor de Interleasing SA para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad demandada.

En el contrato de arrendamiento financiero suscrito inicialmente por los padres de los actores, se manifiesta que sobre la finca se ha construido, a expensas de la sociedad de gananciales, la nave para destinarla a la fabricación de dulces, para garantizar el arrendamiento suscrito con el Banco Atlántico por importe de 71.214.400 pts para la construcción de la nave y la adquisición de maquinaria; contrato que fue novado el 3 de febrero de 1999, asumiendo la deuda la sociedad demandada.

Al conflicto de los préstamos, financiaciones y sus pagos hemos de añadir, como hace la Sentencia de instancia, que la sociedad demandada se constituyó por los tres hermanos, hoy actores y sus padres; que dos de ellos, D. Luis Angel y D. Luis Andrés , vendieron sus participaciones a D. Carlos Miguel y éste a su vez a su padre y a su hoy viuda Dª Juana , asumiendo ésta la administración de la empresa y ostentando el 20% de las acciones. El otro 80% fue titularidad del padre de los actores, hoy en su herencia yacente. Que fallecido éste, está pendiente la división de herencia habiendo sido denunciado D. Carlos Miguel por apoderarse por la fuerza de la documentación societaria, cambiar cerraduras e impedir la actividad empresarial. Parte en este proceso, y conocedor de la causa dado que fue representante legal de la sociedad durante un año, ni siquiera compareció o justificó su ausencia al acto del juicio.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 394 y 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D.

Luis Angel , D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés , contra la Sentencia dictada el día 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora , que confirmamos en su totalidad, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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