Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 17/2019 de 05 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100035
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1240
Núm. Roj: SAP A 1240:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 17/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2015-0001976
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000017/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000462/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY
Apelante/s: Jose Manuel
Procurador/es: M. JESUS VERCET LOZANO
Letrado/s: MARIA SERRALTA CHORRO
Apelado/s: Estibaliz, Luis Miguel y Florencia
Procurador/es : ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, JULIA BLANES BORONAT y JULIA BLANES BORONAT
Letrado/s: REBECA PEREZ RUIZ, JAVIER MOLINA PRATS y JAVIER MOLINA PRATS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000029/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jose Manuel, representada por la Procuradora Sra. VERCET LOZANO, M. JESUS y asistida por la Lda. Sra. SERRALTA CHORRO, MARIA, frente a la parte apelada Dª. Estibaliz, representada por la Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL, y asistida por la Lda. Sra. PÉREZ RUIZ, REBECA, D. Luis Miguel y Dª. Florencia, representadas por la Procuradora Sra. BLANES BORONAT, JULIA y asistidas por el Ldo. Sr. MOLINA PRATS, JAVIER , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000462/2015 se dictó en fecha 06-03-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Vercet Lozano, en nombre y representación de don Jose Manuel, frente a doña Florencia, don Luis Miguel y doña Estibaliz, por lo que:
1.Declaro la validezdel contrato de cesión de préstamo hipotecario suscrito en fecha 28 de septiembre de 2012 entre, de una parte, la mercantil BANCO SABADELL CAM, S.A.U. y, de otra parte, doña Florencia y don Luis Miguel.
2.Don Jose Manuel deberá abonar las costascausadas en este
procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jose Manuel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000017/2019 señalándose para votación y fallo el día 06-03-2018.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cesión de préstamo hipotecario por simulación absoluta.
La juez a quo entendió que no se había acreditado simulación alguna, habiéndose celebrado una cesión de crédito a cambio de precio entre la entidad bancaria y los nuevos acreedores sin ningún tipo de irregularidad contractual, quedando al libre criterio de éstos la decisión de ejecutar o no el título.
Frente a la resolución judicial se alza el demandante en apelación entendiendo que concurre en la sentencia de instancia una errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
Entiende el apelante que ha quedado acreditado que la adquisición del crédito por la hermana e hijo de la Sra. Florencia tenía por finalidad ocultar una donación en beneficio de la misma.
Pero La Sala, examinando los documentos presentados y demás prueba practicada, considera correcto el criterio de la juez de instancia.
A. Se aporta con la demanda escritura de préstamo hipotecario por importe de 55.000 euros suscrito el 18 de septiembre de 2007 entre el actor Sr. Jose Manuel y su entonces esposa codemandada Sra. Florencia y la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell) sobre la vivienda titularidad de la sociedad de gananciales formada por los hipotecantes sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcoy. Además se acompaña la sentencia de divorcio de 18 de noviembre de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Alcoy que atribuye el uso del mencionado inmueble a la demandada Sra. Florencia, con obligación de ambos ex cónyuges de satisfacer por mitad el importe del préstamo hipotecario suscrito con CAM. Ninguna irregularidad se observa en dicha operación bancaria.
B. En fecha 28 de septiembre de 2012 se suscribe escritura notarial de cesión y transmisión de dicho crédito hipotecario por el importe pendiente de 46.035,42 euros, por parte de la entidad CAM a favor de los codemandados Dª Florencia y D. Luis Miguel: ex cuñada e hijo del apelante, subrogándose éstos en la posición de la entidad CAM como acreedores del mencionado préstamo hipotecario. En la misma escritura notarial se hace constar que ha de notificarse a los deudores hipotecarios Sr Jose Manuel y Sra. Florencia la cesión del crédito realizada, tal y como efectivamente se verificó en su momento. Y tampoco concurre ninguna irregularidad en esta operación de cesión.
C. La cesión del crédito hipotecario por parte de la CAM a los codemandados fue debidamente notificada al hoy actor sin que se hiciera oposición alguna de ningún tipo por su parte, no suponiendo para el mismo ningún perjuicio el cambio de acreedor hipotecario, sin obviar que no se están abonando las correspondientes cuotas hipotecarias por su parte.
D. El acreedor hipotecario no está obligado a reclamar de manera inmediata la totalidad de la deuda a los deudores, sin perjuicio de que no se ha constatado de ninguna forma que se haya renunciado a la reclamación del crédito por capital e intereses que ostentan, tanto frente al actor como a su ex esposa también demandada.
TERCERO.-Además, no puede obviarse, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, que se dictó sentencia de formación de inventario de sociedad de gananciales por el juzgado de primera instancia nº 1 de Alcoy en el que, recogiendo el acuerdo expreso de ambas partes, se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito hipotecario al que se refiere la demanda, por lo que desconocer dicho acuerdo y reconocimiento de deuda con los codemandados en dicho procedimiento y desconocerlo en el presente, implicaría para el hoy actor ir contra sus propios actos.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel representado por la procuradora Sra. Vercet Lozano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcoy con fecha 6 de marzo de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0017-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0017-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
