Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 196/2018 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100025
Núm. Ecli: ES:APB:2020:651
Núm. Roj: SAP B 651:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158093117
Recurso de apelación 196/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 352/2015
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 29/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 4 de febrero de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 352/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carles Badía Martínez, en nombre y representación de Justiniano contra sentencia de 2/10/2017, aclarada por auto de 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 DE BARCELONA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Desestimo íntegrament la demanda formulada per la representació processal del Sr. Justiniano i declaro la validesa del punt cinquè de l'acord comunitari pres a la junta de propietaris de data 25 de febrer de 2015. La part actora haurà de satisfer les costes causades a la part actora.
Y la parte dispositiva del auto de aclaración de 31/10/2017 es el siguiente:
Desestimo íntegrament la demanda formulada per la representació processal del Sr. Justiniano i declaro la validesa del punt cinquè de l'acord comunitari pres a la junta de propietaris de data 25 de febrer de 2015. La part actora haurà de satisfer les costes causades a la part demandada.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Justiniano, se articula mediante los siguientes motivos: 1) El título de propiedad del actor respecto la vivienda y las plazas de aparcamiento número NUM002 y NUM001, adquiridas en el año 1996. 2) Informe pericial del técnico experto independiente previo acuerdo de la Junta. 3) La supuesta realidad registral de la plaza de aparcamiento núm. NUM000. 4) Infracción por analogía de la normativa del CCC en cuanto a la limitación del uso y disfrute de la plaza de aparcamiento del Sr. Justiniano; y 5) de forma subsidiaria, no procede imponer las costas de primera instancia por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
2.El objeto de este proceso consiste en la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 5º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2015 de la Comunidad de Propietarios del Edificio calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, de Barcelona. El acuerdo impugnado literalmente dice: 'A solicitud del Sr. Luis Pablo. "Delimitación de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 del garaje y adopción de acuerdos relativos a la discrepancia existe entre la realidad jurídica registral y la realidad fáctica actual, motivada por un nuevo trazado de la línea de pintura marcada en la planta del garaje que delimitan los lindes de la citada plaza de aparcamiento"'.
SEGUNDO. - 1.La configuración jurídica de la figura de los garajes o parkings (o más correcto plazas de aparcamiento), como también sucede con los trasteros, en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal, puede revestir varias modalidades, ya simplemente sean anexos (a), como elementos comunes (b) o como elementos privativos (c). En tales casos existe una subcomunidad o comunidad asociada (propiedad horizontal compleja), cuando los trasteros o plazas de aparcamiento se configuran como elementos privativos, ya sea de cada uno de ellos o el local destinado a su uso. Desde esta doble opción, la doctrina analizando la regulación del Codi Civil de Catalunya, considera que puede ser un elemento privativo la totalidad de local donde se encuentren los parkings. En este supuesto, la adquisición de una cuota indivisa del referido local atribuye el uso exclusivo de las plazas de aparcamientos y de trasteros, así como la utilización de las rampas de acceso y salida, las escaleras y zona de maniobra. Según el artículo 553-52 del Codi Civil de Catalunya, los titulares del local, los cuales son titulares de una cuota indivisa que les permite usar las plazas de parking y trasteros no gozan de la acción de división de la cosa común (propia de la comunidad romana) ni de los derechos de adquisición preferente. Y la otra opción, consiste en que cada trastero o plaza de aparcamiento deviene en un elemento privativo. En este caso, a cada plaza o trastero se le asigna un número de orden, como tal elemento privativo, mientras que las rampas, escaleras y zonas de acceso y maniobra son elementos comunes del garaje o trastero. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la propiedad horizontal compleja se impone en el supuesto de existencia de un complejo inmobiliario, cuando diferentes edificios sujetos a propiedad horizontal comparten su uso. La regulación de esta subcomunidad se encuentra contenida en el artículo 553-52-3 del Codi Civil de Catalunya y participa de las siguientes notas: 1) El local que contiene las plazas de aparcamiento, aparte de conceptuarse como a una subcomunidad, es parte de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que corresponde; y 2) los titulares de las plazas ostentan el derecho a utilizar todas las zonas de acceso, distribución de maniobra y salida de vehículos, situados en el local, con independencia del edificio concreto en la vertical de la fachada de la que estén situadas, a no ser que exista una previsión estatutaria diversa. Precisamente, en el presente caso, el actor también alega la infracción del artículo 553-25 del Codi Civil de Catalunya, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley de 13 de mayo de 2015, conforme a la cual 'los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario requieren que éste los consienta expresamente', redacción aplicable al presente caso, pues la Junta Ordinaria, en que se adoptó el acuerdo impugnado, se celebró el 25 de febrero de 2015.
Nos encontramos, por lo tanto, ante la figura de la propiedad horizontal compleja ( artículos 553-48 al 553-52 del Codi Civil de Catalunya). Se da esa denominación legislativa a aquellos casos en los que exista un complejo inmobiliario formado por una pluralidad de edificios independientes y separados entre ellos o bien un edificio integrado por diferentes escaleras, que compartan zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros tipos de elementos comunes similares (art. 553-48.1). Junto a la mancomunidad o comunidad matriz, cada edificio independiente o cada escalera o portal constituyen una subcomunidad y se rigen por las normas de la propiedad horizontal simple. Asimismo, una o más de una nave se puede conceptuar también como subcomunidades si se destinan a plazas de aparcamiento o trasteros u otros elementos privativos de un o más edificios si gozan de unidad e independencia funcional y económica (art. 553.48-3). La regulación de la propiedad horizontal compleja se orienta al establecimiento del régimen jurídico entre las subcomunidades, que se rigen por las normas de la propiedad horizontal simple, y la mancomunidad en cuanto a la forma de adoptar aquellos acuerdos que se proyectan sobre los elementos comunes de todo el complejo inmobiliario. En el presente caso, como se ha indicado, la escritura de constitución de la Comunidad y su Estatuto regulador es de 4 de noviembre de 1981 (doc. 4 demanda y doc. 3 contestación).
2.En síntesis, lo que se discute en este procedimiento son los límites de la plaza de parking núm. NUM000 de la Comunidad de Propietarios del referido edificio al existir discusión sobre la superficie de la citada plaza de parking, dado que el actor considera que tanto la plaza NUM002, que es de su propiedad, como la plaza NUM000, que es propiedad del Sr. Luis Pablo, tienen una superficie de 15,73 m2, amparándose en el documento 4 de la demanda, relativo al expediente de licencia de construcción obrante en el Archivo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona con fecha de registro de 12 de octubre de 1980, en el que se halla el plano original completo, donde se reflejan las plazas de aparcamiento, constando en dicho plano que la plaza núm. NUM000 coincide con la actualmente existente, es decir que tiene 15,73 m2, como la plaza núm. NUM002. Por otro lado, esta pretensión también se apoya en la escritura pública de constitución de la comunidad de local destinado a aparcamiento de 4 de noviembre de 1981 y de su Estatuto regulador (pp. 90 y siguientes, doc. 5 demanda y doc. 3 contestación), donde constan la existencia de 40 plazas de aparcamiento, que figuran numeradas del 1 al 40, estableciéndose en la hoja final los coeficientes de participación y el total repartido. En dicha relación figura que la plaza núm. NUM002 (como también la NUM001, ambas propietarias del actor) tienen un coeficiente de participación del 2,50% y que la plaza núm. NUM000, cuyos lindes se discuten, tiene un coeficiente de participación del 2,50%. La discusión viene porque tanto en el plano original de licencia de obras aportado al Ayuntamiento, como en el Estatuto regulador de la comunidad de parkings figura que las plazas NUM000 y NUM002 tienen la misma superficie, lo que explica que el coeficiente de participación de las mismas sea idéntico. Ahora bien, al comparar el plano presentado al Ayuntamiento con el plano adjunto a la escritura de constitución de la comunidad de parkings de 4 de noviembre de 1981 surge la duda porque el plano de 1980 es claro en cuanto a los lindes, mientras que el plano adjunto al Acta de constitución y del Estatuto regulador, efectuado por los promotores de la obra, se observa que en líneas discontinuas (a diferencia de la plaza núm. NUM002) se establecen dos lindes de la plaza NUM000 uno que es una prolongación rectilínea de la plaza NUM002 (coincidente con el plano de 1980) y otro linde que se extiende en forma oblicua o diagonal desde el punto final del linde entre las plazas NUM000 y NUM002 hasta unos 15 metros más, de modo que el parking núm. NUM000 en lugar de una forma rectangular idéntica al de la plaza núm. NUM002, tendría una forma trapezoidal hasta alcanzar casi el doble de la plaza originaria al alcanzar una superficie de 30,16 m2, lo cual choca bastante con la propia escritura de constitución de la Comunidad, en la que se le otorga el mismo coeficiente de participación que el de la plaza núm. NUM002, contigua a la suya. Deben tenerse en cuenta, asimismo, las siguientes cuestiones: 1) el actor es propietario de las plazas números NUM002 y NUM001 del parking desde el año 1996 (vid. doc. 1 demanda, relativo a la escritura pública de compraventa de 13 de junio de 1996, por la que se adquieren una vivienda y dos plazas de parking; 2) la plaza número NUM000 al principio pertenecía a Don Santos y Doña Fermina, quienes posteriormente la vendieron a Don Teodoro; 3) en el año 2006 se acordó la regularización de la finca de la plaza NUM000, que tenía una constitución física diferente, pero a raíz de una investigación se observó que, según los planos originales la plaza tenía una superficie menor, por lo que se acordó un repintado de las plazas, pintura que se mantiene en el día de hoy; 4) cuando se acordó pintar de nuevo las líneas limítrofes de las plazas de parking, el que era propietario de la plaza NUM000 no se opuso al mismo, admitiendo el nuevo repintado. Más tarde el Sr. Teodoro la vendió a Don Luis Pablo y Doña Nicolasa. Por último, debe indicarse que la parte demandada ha pretendido introducir en el procedimiento la cuestión de los límites de la plaza núm. NUM001 (también de propiedad del actor) en el sentido de que hay un exceso de cabida de unos 40 cm en línea paralela a la plaza, que se habría efectuado de forma ilegal al efectuarse el repintado el año 2006. Ahora bien, aunque la parte demandada utiliza este argumento para indicar que el actor tendría mayor maniobrabilidad para aparcar en la plaza núm. NUM002, no se ha ejercitado ninguna pretensión respecto la plaza número NUM001, por lo que la demandada no puede pretender que se discuta esa cuestión, que únicamente introdujo como alegación, pero sin formular reconvención alguna respecto a la delimitación de dicha plaza, ni tampoco acumular una acción como podría haberlo efectuado por medio del cauce procesal adecuado en el momento pertinente. En consecuencia, las referencias a la plaza de parking NUM001 sólo pueden considerarse como una alegación complementaria para delimitar las cuestiones planteadas, pero no constituyen el objeto de este proceso.
TERCERO. - 1.Ya hemos señalado que en el Acta de constitución de la Comunidad del año 1981 se indicó que el coeficiente de participación de la plaza núm. NUM000 (actualmente propiedad del Sr. Luis Pablo) es del 2,50% y que el coeficiente de participación de la plaza NUM002 (actualmente propiedad del actor Sr. Justiniano - vid. pp. 100, donde consta la relación de los coeficientes de participación) era también de 2,50%. No obstante, este coeficiente no sólo aparece en la citada escritura. Efectivamente, en los docs. 6 y 6 bis de la demanda se observa que, según el Catastro, ambas fincas son idénticas. En concreto, la finca del Sr. Luis Pablo (pp. 102-105) se describe como 'aparcamiento 24 m2; coeficiente de participación 0,327500. Valor catastral 11.810,39', mientras que la finca del Sr. Justiniano (pp. 106-108) se describe como 'Aparcamiento 24 m2. Coeficiente de participación 0,327500. Valor catastral 11.810,39 €'. Por lo tanto, se observa que, según los datos del catastro ambas fincas tienen la misma superficie y el mismo coeficiente de participación, aunque existen ciertas diferencias con lo indicado en el acta de constitución, si bien está claro que coinciden la superficie, el coeficiente de participación y el valor catastral. En tercer lugar, en la nota informativa del Registro de la Propiedad se indica Plaza de parking copropietarios por mitad Don Luis Pablo y Doña Nicolasa, y consta 'URBANA. Participación indivisa de DOS ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO con el derecho de uso de la plaza número NUM000'. Por lo tanto, ab initio, de la escritura de constitución de la comunidad, de la información del Registro de la Propiedad y de los datos del Catastro se deduce que ambas plazas de parking tienen la misma superficie, dato que también es relevante respecto a la participación en los gastos comunitarios y a efectos fiscales.
2.En primer término, examinaremos las periciales y los dictámenes aportados al proceso, dada la especial relevancia en el mismo, en cuanto se trata de profesionales que han consultado los planos y otros documentos. Al respecto debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.
3.La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " I.-En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores".
4.La parte actora alegó que la plaza NUM000 tiene un coeficiente de participación del 2,50%, como la mayoría de las plazas de aparcamiento, y que de mantenerse el punto 5 del acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios se pasaría a una superficie del doble de la actual de 15,73 m2 a 26,54 m2 (o 30,16 m2 aproximadamente). Al respecto, del doc. 5 de la demanda se desprenden que hay tres tipos de plantas: las plantas pequeñas con un coeficiente de participación de 2,30%; las plazas medianas de 2,50%, que son la mayoría; y las plazas grandes con un coeficiente de participación del 2,90%. Estos datos son asimismo los que constan en el Registro de la Propiedad. Pues bien, para examinar la problemática suscitada respecto la superficie de la plaza NUM000 nos referimos, en primer lugar, al informe del Arquitecto Técnico Superior Don Javier, aportado como pericial como doc. 10 de la demanda (pp. 118-124, incluido anexos). En este informe el citado Perito concluye: 'A la vista del análisis realizado se puede concluir que la ampliación de la delimitación de la plaza núm. NUM000 conforme a la documentación gráfica adjunta a la escritura de constitución de comunidad afecta gravemente la circulación normal de los vehículos, impide el acceso a la plaza núm. NUM002 y, en definitiva, supone un incumplimiento de las condiciones de la licencia municipal y de la normativa vigente de aplicación'. Posteriormente, en el acto del juicio el citado Perito aclaró el dictamen y contestó a las preguntas realizadas, declarando: " La valoración de las plazas NUM000 y NUM002 se corresponde con el plano aportado al Ayuntamiento. La configuración de la plaza NUM000 resulta de añadir a la superficie esta plaza el carril de maniobrabilidad para aparcar el coche. La plaza está ampliada en forma trapezoidal para efectuar la maniobra y está situada en la zona de maniobrabilidad o circulación de las plazas NUM002 y NUM000. Este añadido produce la dificultad de acceso a la plaza NUM002. En la normativa municipal se indica que debe facilitarse el acceso a las plazas de parking. La configuración que solicita la plaza NUM000 no formaría parte de la licencia". En cuanto a la plaza NUM001 afirmó que 'el hecho de que la plaza NUM001 sea más o menos amplia no afecta al acceso a las plazas de parking'. Posteriormente, en cuanto al plano del año 1981 declaró: "Pude examinar el plano del año 1981. Las plazas coinciden en líneas generales con el plano aprobado. No obstante, fui al parking y mide las plazas NUM000 y NUM000. La plaza NUM001 no la examiné porque no se corresponde con el objeto del proceso. En la plaza NUM000 caben dos vehículos; podría ser que la plaza NUM000 fuera más grande, pero en el plano del año 1980 no tenía esa superficie, aunque sí en el año 1981. La plaza NUM000 no podría hacer de aparcamiento doble. No comprobé si la plaza NUM001 era algo más ancha que antes, pues no era objeto del litigio. Las condiciones de acceso a la NUM001 ya estaban fijadas; el reducir la plaza NUM001 no afectaría a la maniobrabilidad para acceder a la NUM002'.
5.Por otro lado, la parte demandada aportó el dictamen pericial de Don Urbano (pp. 246-254), quien emitió las siguientes conclusiones:
" 1) Que originariamente las plazas se constituyeron tal como se indica en el plano que se adjunte a la Escritura de Constitución de la Comunidad del Aparcamiento, permitiendo la zona de tránsito de acceso y salida de la plaza NUM002 la inscripción de un rectángulo de 2,20 x 4,50 metros.
2) Que esa geometría y dimensiones no deberían haberse alterado, dado que, además de conocidos, así han funcionado durante 25 años y lo prohíben expresamente los Estatutos de la Comunidad.
3) Que la restitución de la plaza núm. NUM000 a su estado original no impide el acceso a la plaza núm. NUM002 en los términos en los que figura descrita en el plano acompañado a la escritura constitutiva. Dicho acceso sí se vería afectado por la ampliación que se hizo de la plaza núm. NUM001, por lo que ésta también debería restituirse a su estado original. (Este extremo no es objeto de este proceso):
4) Las plazas números NUM002 y NUM001 pertenecen a la misma propiedad, que es la interesada en mantel la ampliación de su plaza núm. NUM001 y evitar la restitución a su origen de la plaza NUM000, alegando que se impide el acceso a la plaza núm. NUM002, cuando es la ampliación realizada en la plaza núm. NUM001 la que afecta directamente a la plaza núm. NUM002.
5) Las modificaciones llevadas a cabo en la geometría y superficies de las plazas de aparcamiento incumplen el artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad de Aparcamiento, que dice textual que no podrá modificarse la constitución inicial de las plazas de aparcamiento".
De estas conclusiones debe señalarse que la cuarta y la quinta no pueden ser objeto de consideración, ni de relevancia, ya que la cuarta se refiere al tema de la plaza NUM001, respecto la cual no se ha efectuado ninguna pretensión por la Comunidad de Propietarios, pese a que estaba legitimada para efectuarla; y en cuanto a la conclusión quinta se refiere a una valoración jurídica, que no es una materia sobre la que el perito debía informar, ni desde luego puede vincular a los órganos jurisdiccionales.
Posteriormente, en el acto del juicio el Perito especificó: 'Realice mediciones de las plazas de parking. Efectué mediciones de las plazas NUM000, NUM002 y NUM001. La delimitación de las plazas NUM000 y NUM001 no se corresponden con los planos del año 1981. La NUM000 se ha reducido, mientras que la NUM001 se ha ampliado. La zona ampliación de la plaza NUM001 se ha efectuado con cargo a la zona común y si se eliminará habría más facilidad de acceso a la plaza NUM002. Si se volviera a la forma trapezoidal de la plaza NUM000, a la plaza NUM002 se podría acceder igualmente'. En cuanto a la cuestión si es normal que una plaza pueda ser el doble que otra señaló que 'una plaza puede ser mayor que otras, pero no el doble'. Más tarde, fue más explicito en cuanto a la descripción de las plazas en los planos de los años 1980 y 1981, manifestando que "el dictamen me lo encargó la Comunidad de Propietarios. No tuve en cuenta el plazo del sótano o garaje aportado por el Colegio de Ingenieros del año 1980, que se entregó al Ayuntamiento, aunque lo he visto, pero me he basado en el plano 1981. En el año 1980las plazas NUM000 y NUM002 tenía una superficie rectangular y una superficie casi idéntica. En el plano del año 1981 tiene una forma trapezoidal, que supone una adición a la zona comunitaria, que sería la correspondiente al acceso de las plazas NUM000 y NUM002. Pero si el diseño de la plaza por la Comunidad de Propietarios es la trapezoidal, debe estarse a esa forma. La plaza NUM001 se ha ampliado y esa ampliación es la que dificulta el acceso a la plaza NUM002. El aumento de la plaza NUM000 es del carril de circulación, pero es el que se corresponde a lo que acordó la comunidad". Por último, admite que, aunque se redujera la superficie de la plaza NUM001, existirían dificultades de acceso al afirmar 'si la plaza NUM001 volviera a su dimisión original (40 cm), se reduce el acceso, pero las maniobras para acceder serían igualmente difíciles'.
6.Aparte de estos informes periciales, debe hacerse referencia a un dictamen encargado por la propia Comunidad de Propietarios de forma previa a la celebración de la Junta Ordinaria de la Comunidad de 25 de febrero de 2015 del dictamen de 24 de febrero de 2015, emitido por Don David, Abogado y Administrador de Fincas, Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona y Lleida. Profesor Facultad de Derecho ESADE (pp. 273-285).
Este perito examina si el trazado de las líneas que delimitan en la actualidad la plaza de aparcamiento núm. NUM000 del local sótano - garaje (entidad uno) del inmueble, se corresponden con el título que le atribuye el derecho de uso respecto la referida plaza. Este profesional en su día efectúa una serie de consideraciones previas, entre las que se destacan las siguientes: 'IV. La delimitación actual de la plaza nº NUM000, corresponde a una superficie aproximada de 15 m2, y el el resultado de la legalización y regularización acordad por la Comunidad de Propietarios en el año 2006, coincidente con la que se desprende del plano Sótano de la licencia de obras presentado por la Promotora y obrante en el archivo municipal del Ayuntamiento de Barcelona'.
'V. Se ha podido constatar in situque la ampliación del perímetro actual de la plaza de aparcamiento hasta alcanzar los 30,16 m2, se realizaría a costa de una zona de servicios y de uso comunitario, especialmente para maniobras de acceso de vehículos de las plazas números NUM000 y NUM002, de tal forma que la operatividad de la plaza de parking NUM002 resultaría seriamente condicionada según cual fuera la delimitación y uso de la plaza de aparcamiento NUM000 y las dimensiones de los vehículos estacionados en ellas'.
Seguidamente identifica la plaza NUM000 en los planos, estudia el tema de la cuota de participación según el título inscrito en el Registro de la Propiedad; examina su situación y descripción en el Catastro, el título de transmisión, el título constitutivo y la protección del propietario y terceros. Finalmente concluye: ' La delimitación actual del trazado perímetro correspondiente a la plaza de aparcamiento nº NUM000 del Local Sótano Garaje de la finca de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001 (y Modolell, 12-14) de esta ciudad, se ajusta en su ubicación y dimensiones al plano original de la planta Sótano Garaje formalizado por la promotora
Posteriormente, en el acto del juicio, explicó su dictamen declarando: "La documentación, en la que me base, la entregué a la Comunidad de propietarios y efectúe alguna averiguación por mi cuenta en el Registro de la Propiedad. Me ratifico íntegramente en el contenido de ese dictamen. La plaza NUM000 tiene asignado un coeficiente de 2,50, que es de las plazas medianas. Una de las cosas más relevantes fue el examen de los coeficientes; había tres tipos, plazas pequeñas, plazas grandes y medianas. La plaza NUM000 era la de las medianas, según el coeficiente asignado a la misma, no podía ser de las grandes". En cuanto al procedimiento para examinar la superficie de las plazas, señaló que " realicé una visita a las plazas y con los pasos adecuados comprobé que coincidían con lo descrito. La grafía inicial fue la del plano del Registro del Ayuntamiento, como pude comprobar. Lo que vi es que en el año 2010 la plaza NUM000 coincidía con el plano inicial del Ayuntamiento, lo que no sabía es que se había modificado en el año 2006. No me consta si se han modificado los Estatutos de la comunidad. Si se modificaran las plazas colindantes se podría maniobrar mejor. Me extrañó la forma de la plaza NUM000; no me consta que la plaza NUM001 haya sido ampliada y, según me dijo la comunidad, la plaza NUM001 siempre ha tenido la misma superficie".
CUARTO. - 1.La cuestión de la superficie de dicha plaza de parking ya se había discutido muchos años en la Juntas de propietarios, como se deduce de los documentos 7,8 y 9 de la demanda correspondientes a las Juntas de 24 de marzo de 2004, 14 de junio de 2005 y 15 de mayo de 2006. En esos documentos se observa que el Sr. Justiniano ya propuso abordar el tema de la plaza NUM000 en las Juntas de marzo de 2004 y junio de 2005, al conocer que la plaza de parking núm. NUM000 tiene el mismo coeficiente de participación que otras, pero que estaba señalizada con límites superiores. Cuando se celebraron esas Juntas el propietario de la plaza NUM000 era el Sr. Teodoro. Finalmente, en la Junta de 15 de mayo de 2006 se acuerda 'regularizar los límites de dicha plaza, pintando de nuevo en el suelo la señalización correcta y aprovechando para pintar de nuevo los límites de todas las plazas del garaje'. La sentencia de instancia recoge que efectivamente ese acuerdo se adoptó con un coeficiente de asistencia del 52,5% y no consta que se impugnara, pero seguidamente también reconoce que este acuerdo no consta que persiguiera modificar el título constitutivo, sino pintar de nuevo los límites de las plazas de parking. Esta circunstancia revela que el acuerdo no debía ser inscrito en el Registro de la Propiedad, pues lo que acordó la comunidad fue delimitar con pintura todas las plazas conforme al coeficiente de participación. Por lo tanto, en la Junta del año 2006 no se modificaron los Estatutos. La problemática, sin embargo, deriva de que en el Acta de constitución de la comunidad de parking y su estatuto regulador hay una divergencia entre el plano incorporado, que a su vez es distinto del plano aportado al Ayuntamiento, y el coeficiente asignado. La parte apelada y la sentencia de instancia consideran que el coeficiente de participación no se establece sólo en función de la superficie, sino que se tienen en cuenta otros elementos. Esta aseveración podría ser válida para una vivienda o un local de negocio, dado que existen elementos físicos, como las terrazas, la vista hacia una calle, una plaza o un patio interior, que permiten dar mayor valor a una finca (vivienda o local de negocio), pero no es predicable respecto de una plaza de parking como la NUM000 del referido inmueble, pues basta observar la foto anexa al escrito de oposición a la apelación, aportada por la propia demandada, para deducir que la ampliación de la superficie de la plaza NUM000 sería el doble que la actual.
2.Sobre estas cuestiones declararon varios testigos en el juicio. Por un lado, Don Luis Francisco, que había sido Secretario Administrador de la Comunidad, reconoció las actas obrantes en los documentos 7, 8 y 9 de la demanda y manifestó que 'se acuerda pintar y que hay dos actas en que se acordó pintar las líneas de las plazas de parking', agregando a preguntas de la demandada, que 'en la Junta no se plantearon cuestiones nuevas; supervisé la convocatoria y los puntos que se votaban. Conozco los Estatutos de la comunidad de parkings. No sé si las plazas estaban delimitadas a los límites del título constitutivo; la grafía que hay es la que se estableció el año 2006. En el año 2006 se eliminó la plaza trapezoidal de la plaza NUM000, que volvió a la forma rectangular, que antes tenía una forma de trapezoide'. Por otro lado, el testigo Don Amadeo declaró: "En el año 2006 se acordó la regularización de la superficie de la plaza NUM000, pues se había efectuado una investigación, dado que no se podía aparcar bien en la plaza NUM000. La plaza tenía una constitución física diferente. La Comunidad entendió que debía rectificarse según los planos originales y se pintaron de nuevo los límites de las plazas. Se repintó el linde de esas plazas y se repasó la pintura de esa zona. Esta pintura se mantiene aún en el día de hoy". Posteriormente, se refiere a la Junta de febrero de 2015, cuyo acuerdo ha sido impugnado, y manifiesta: " Era el Presidente de la Junta, en que se acordó dicho acuerdo. Yo era Presidente de la Comunidad y el Sr. Luis Pablo me comunicó que la plaza NUM000 debía modificarse, pues había estudiado la historia física de la misma. Entonces pedimos un dictamen a alguna persona neutral. El informe se comunicó a la Junta y se efectuó una reunión extraordinaria". Este informe es el emitido por Don David (pp. 273-285), que hemos analizado en el apartado 6 del fundamento jurídico precedente. Por cierto, este informe llegó a una conclusión diferente de la que, después adoptó la Junta de 25 de febrero de 2015 por una mayoría ajustada.
El referido testigo, más adelante, agregó que 'las plazas estaban pintadas en su configuración inicial; yo las repasé y había pequeñas diferencias sustanciales de superficie, salvo la de la plaza NUM000. Un año después se aportó un nuevo plano, donde consta la forma de trapezoide de la plaza NUM000. Cuando yo fui a vivir allí la plaza tenía la forma de trapezoide, siempre vi esa forma. La tenía así desde el año 1996. No me consta que se hayan modificado los Estatutos de la Comunidad'.
Por último, el testigo Don Eliseo, uno de los promotores constructores, indicó que 'conozco la delimitación de las plazas de parking; la plaza NUM000 originariamente tiene una configuración trapezoidal; no recuerda si los estatutos prohibían cambiar las superficies del aparcamiento y que no se han modificado los Estatutos. Las declaraciones de este testigo pueden ser bastante parciales, pues ni siquiera recuerda si el plano del doc. 4 de la demanda, que es el que la Promotora presentó el Ayuntamiento, cuestión que debería saber pues es el plano que obra en el registro del Ayuntamiento de Barcelona y que ha sido objeto de discusión en las Juntas de Propietarios. Por último, la parte demandada propuso como testigo a Don Luis Pablo, quien realmente es el más interesado en que la Comunidad gane el juicio, ya que manifestó que 'cuando se convocó la Junta Extraordinaria para examinar la demanda interpuesta por el actor, manifesté que si defendía el asunto, respondería de los gastos y las costas'. Esta afirmación permite dudar de la imparcialidad de un testigo, que es la persona más interesada en el presente litigio.
4.Del examen de todas las pruebas analizadas se deduce que en la Junta de 2006 no se pretendió modificar los Estatutos de la comunidad y que la propia demandada reconoce que no se modificaron. Lo que se efectuó fue la adaptación de los lindes delimitados por pintura a lo que se consideraba que era la realidad de los Estatutos, la realidad registral y la del catastro. La plaza de parking NUM000 la adquirieron el Sr. Luis Pablo y su esposa a Don Teodoro, quien no impugnó el acuerdo de la Junta de 2006, lo significa que asumió que la superficie del parking a la que tenía derecho era la de la forma rectangular, unos 15,73 m2 -aunque quizás no sean exactas las medidas-. Ahora bien, es un hecho cierto que en el plano del año 1980 la plaza NUM000 tiene una forma rectangular similar a la plaza NUM002 y que en el plano de 1981 (docs. 3 y 4 contestación) se intuye una modificación al existir dos líneas discontinuas, una rectangular como la del plano de 1980 y otra oblicua que va hasta la rampa de acceso, de modo que la plaza de parking sería el doble de su primitiva descripción. Esta descripción debe relacionarse con los coeficientes de participación, que constan al final de la escritura pública de noviembre de 1981, en la se observa que las plazas NUM003, NUM004 y NUM005 tiene un coeficiente de 2,90%, pues son las plazas más grandes, aunque no son dobles; hay otras plazas con un coeficiente de 2,30%, que son las más pequeñas; y, por otro lado, la mayoría de las plazas, catalogadas como medianas, tienen un coeficiente de participación del 2,50%, como ocurre con las plazas NUM000 y NUM002. Por otro lado, en el Registro de la Propiedad no se describe la superficie de la finca NUM000, pero consta que el coeficiente de participación es de 2,50%; y en el Catastro se atribuye tanto a la plaza NUM000 como a la plaza NUM002 la misma superficie, el mismo coeficiente y el mismo valor catastral (vid. docs. 6 y 6 bis demanda). En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el coeficiente de participación determina aspectos como el porcentaje de los gastos comunitarios y los tributos correspondientes. En síntesis, no se explica que la Comunidad de Propietarios defienda a ultranza que la superficie de la plaza NUM000 es el doble o casi el doble de la plaza NUM002 cuando ambas tienen el mismo coeficiente de participación y, según el Catastro, la misma superficie y el mismo valor catastral. Previsiblemente, cuando se elaboró el plano del año 1981 se cometió un error en la descripción o, en su caso, en la fijación del coeficiente. Ahora bien, de la comparación del plano de 1980, los datos del Registro de la Propiedad, los coeficientes determinados en el Acta de 1981 de constitución de la comunidad de parkings y de su Estatuto regulador, y de lo expuesto en los dictámenes de Don Javier y Don David, que curiosamente se había encargado por la propia comunidad antes de la Junta de 25 de febrero de 2015, se deduce que la superficie del parking NUM000 es de unos 15,73 m2 - o la que resulte de una definición exacta -, que se corresponde con la forma rectangular que tenía antes de la modificación de la Junta de 25 de febrero de 2015 y que la forma trapezoidal (casi el doble de la NUM002) perjudica las maniobras de acceso al propietario de la plaza NUM002 al invadir zona del carril de circulación del parking, que debe considerarse comunitaria. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Justiniano contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Justiniano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, de Barcelona y, en consecuencia, se declara nulo el acuerdo adoptado en el punto 5º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad de Propietarios de 25 de febrero de 2015.
QUINTO. - 1.Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.La estimación íntegra de la demanda implica que deba aplicarse el principio del vencimiento objetivo, conforme lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el actor Don Justiniano contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, estimando íntegramentela demanda interpuesta por Don Justiniano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, de Barcelona y, en consecuencia, se declara nulo el acuerdo adoptado en el punto 5º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad de Propietarios de 25 de febrero de 2015.
Se condena a la parte demandadaal pago de las costas de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
