Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 244/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:181
Núm. Roj: SAP CA 181/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 514/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2019
En la Ciudad de Cádiz a once de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 514/16 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por la procuradora Dª. Silvia Lazarich Ramírez
y defendido por el letrado D. Alejandro Ferreres Comella.
Ha sido parte apelada D. Nemesio Y Dª Aurora representados por el procurador D. Angel Morales Moreno
y defendidos por el letrado D. Tomas Torres Peral.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 10 de enero de 2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de las Tribunales Sr. Morales Moreno en representación de D. Nemesio Y Dª Aurora contra la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A., acuerdo: - LA NULIDAD DEL CONGTRATO FINANCIERO DE VALORES SANTANDER (PRODUCTO AMARILLO), de fecha 22 de septiembre de 2007, y por importe de 160.000 euros, suscrito entre las partes contratantes.
- LA NULIDAD DE LA POLIZA DE CREDITO PERSONAL POR IMPORTE DE 50.000 EUROS y de su anexo LA POLIZA DE PIGNORACIÓN DE VALORES, de fechas 30 de agosto de 2012, suscritos entre las partes contratantes, por ser contratos vinculados al anterior.
- Condeno a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
- Condeno al BANCO SANTANDER a devolver al actor la cantidad de 160.000 euros invertidos en la compra de los 32 títulos de Valores Santander, mas intereses legales devengados, descontando las cantidades abonadas a su favor como consecuencia de dicho contrato.
- Se imponen al demandado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estima íntegramente la demanda de anulación contractual de diversos contratos celebrados entre las partes procesales, debiendo devolver la entidad demandada los 160.000 euros por la compra de 32 títulos de valores Santander, mas intereses legales desde el 22 de septiembre de 2007, y la parte demandante devolver las acciones del Banco Santander por conversión de los 32 títulos valores comprados, y los rendimientos obtenidos de dicho contrato mas los intereses legales desde su percibo.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en caducidad de la acción ejercitada, errónea valoración del Juez de la instancia en cuanto al deber de información suministrado por la entidad demandada a los demandantes de acuerdo a su perfil inversor de suscribir el contrato de valores Santander, que se declara incorrectamente la nulidad de la póliza personal y de la pignoración de los Valores Santander de 30 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- No existe caducidad, pues el contrato de Valores Santander se consuma el día 4 de octubre del 2012, momento en que los 32 Valores Santander se convierten en 12.345 acciones del Banco Santander, y al haberse interpuesto la demanda el día 18 de julio del 2016, no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil.
El contrato de Valores Santander se perfecciona el día 22 se septiembre del 2007, pero no se consuma este contrato hasta la conversión de los Valores en acciones, que se produce el día 4 de octubre del 2012, conforme al criterio adoptado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2018 que declara que la consumación del contrato se produce desde el momento en que todas las prestaciones se han producido y se pueden determinar de una manera definitiva las consecuencias económicas de la relación contractual. Por ello este motivo de caducidad de la acción se desestima, al haberse formulado la demanda dentro de plazo legal.
TERCERO.- La parte apelante sostiene que existió una información completa del producto contratado y por tanto no existía error en la contratación del producto.
La entidad Banco Santander necesitaba dinero para la adquisición de las acciones ABN-AMRO. Por esta razón se ofreció el producto para conseguir financiación para tal compra. Si el Banco no adquiría las acciones, al inversor se le devolvería el dinero entregado más un interés del 7'30%. En el caso de que Banco Santander adquiriese estas acciones ABN-AMRO, el dinero entregado se convertiría en acciones del Banco Santander, produciendo un interés el primer año del 7'3% y en los sucesivos años el interés sería el Euribor más 2'75 puntos pagados trimestralmente, y al quinto se convertiría en acciones del Banco Santander con la cotización marcada en Bolsa.
Era una inversión atractiva dado que el interés del 7'3% era alto en el momento de la contratación, año 2007 y que las acciones del Banco Santander tenían un valor alto, que decreció en 2008, y con más intensidad en el año 2012, convirtiéndose la inversión de 160.000 euros en 72.341'70 euros, perdiendo más del 50% del capital invertido en menos del transcurso de 5 años, asegurándole en el momento de contratar que era un producto seguro, de alta rentabilidad, pudiendo rescatar el capital invertido en cualquier momento y en toda su integridad.
La carga de la prueba relativa al deber de información pesa sobre la entidad bancaria, y al cliente justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues este consentimiento se presume prestado, a no ser que se acredite que existió error.
No es suficiente, que el personal perteneciente a la entidad bancaria manifieste que se dio suficiente y adecuada información, máxime cuando dicho personal recibió información del producto financiero tan solo unos días antes de que el producto fuera ofrecido al público, dando seguridad en la inversión que era sin riesgos, de alta rentabilidad, y que podía rescatarse en cualquier momento el capital invertido. Dicha información fue falsa, y en menos de cinco años se descubrió la realidad, convirtiéndose el capital invertido en menos de la mitad.
El producto no fue solicitado por la parte demandante sino que fue ofrecido por la entidad crediticia, realizándose el contrato el día 22 de septiembre de 2007, inscribiéndose el Tríptico de las Condiciones del Contrato el día 19 de septiembre del 2007 en la Comisión Nacional del Mercado de Valores unos días antes.
No se entregó a la parte demandante el Tríptico informativo, aunque figurase la cláusula de que le fue entregado. La doctrina jurisprudencial, Sentencias de 14 de febrero de 2017 y 29 de marzo del 2016, declara que las menciones predispuestas por la entidad, vacías de contenido real al velo contradichas por otras pruebas, pueden significar el no reconocimiento del derecho del consumidor del cumplimiento de las obligaciones precontractuales.
El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información no produce por sí la nulidad del contrato financiero concertado, pero si tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era consciente de las obligaciones y riesgos que asumía, y si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sus condiciones contractuales.
CUARTO.- El producto ofrecido era un producto complejo y con mucho riesgo, no adecuado para la parte demandante, que carecía de experiencia inversora y de adecuada formación bursátil, para preveer las consecuencias de su inversión. La parte demandante confió en el personal de la entidad crediticia, colocando todo el dinero que habían recibido por su despido en Delphi para que le produjera la máxima rentabilidad, al asegurarle que era de un valor seguro, de alta rentabilidad y rescatable en cualquier momento.
El Sr. Nemesio tenía formación profesional y la Sra. Aurora poseía estudios primarios, por lo que carecía de suficiente capacidad para comprender la inversión que contrataban, ni los riesgos que asumían, al poderse convertir el dinero entregado en lo que se determinaría por el valor de una acción del Banco Santander. La entidad crediticia sabía en el momento de la contratación por la crisis de la construcción podía preverse una bajada del interés bancario y un decrecimiento de las acciones en Bolsa, y este riesgo no fue informado a los Sr. Nemesio Aurora , que sufrieron un error esencial, excusable y no imputable del producto ofrecido, cuando creían que contrataban un valor seguro y carente de riesgos. Si hubieran estado informados de los verdaderos riesgos, este producto no hubiera sido contratado por ellos.
Este contrato de inversión de valores está regido por la Ley de Mercados de Valores, y aunque no esté sometida a la Ley 47/2007, normativa Wifid, estaba sometida a la Ley 44/2002, que establecía un sistema de información al inversionista aunque sea de menor de intensidad. Y esta información suministrada por la entidad crediticia no fue suficiente para el perfil inversor de la parte demandante, que determinó su error en la contratación del producto.
QUINTO.- El Juez declara nulos los contratos de crédito personal por importe de 50.000 euros y de su anexo la Pignoración de 10 valores del Banco Santander de fecha 30 de agosto de 2012, sin ninguna motivación jurídica, e incluso sin mencionarlo en los fundamentos jurídicos, por lo que la parte apelante solicita la validez de este contrato y su anexo celebrado a 30 de agosto del 2012.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: ' Las Sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la operación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.' La parte apelada sostiene que el contrato del 2012 y su anexo estaba vinculado al contrato de Valores Santander del año 2007.
Entendemos que no existe ninguna conexión o vinculación ni en el tiempo ni con el objeto del contrato de Valores de Santander, pues en este contrato, la parte demandante entregó 160.000 euros para la producción de unos beneficios que le otorgaría la entidad crediticia por entrega de dicho dinero. El contrato de préstamo de crédito de 30 de agosto del 2012, la propia parte demandante reconoce en el undécimo apartado de su demanda que dicho contrato es una renovación y refinanciación de otra Póliza de Crédito anterior de 100.000 euros de fecha 12 de marzo del 2010 y vencimiento el día 12 de noviembre de 2012, y para garantía se estableció una pignoración sobre diez Valores Santander. No queda acreditada la existencia de que la parte demandante apelada sufriera ningún error sobre este contrato y su anexo, pues era la renovación de otra póliza de crédito anterior que tenía contratada con el Banco, y la garantía del pago por utilización de esta línea de crédito, por pignoración de 10 Valores Santander, es decir si la parte demandante no abonaba los gastos por utilización de esta línea de crédito, estaba garantizado con la prenda de 10 Valores Santander, como un bien de los prestatarios para garantía de su contrato. Entendemos, que este contrato de 30 de agosto del 2012 y su anexo no es nulo, por lo que se revoca parcialmente la resolución de la instancia en este aspecto.
SEXTO.- Al declararse la nulidad del contrato financiero de Valores Santander de fecha 22 de septiembre del 2007, de conformidad con los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, y de haberse perdido se deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Por ello, la entidad crediticia devolverá a la parte demandante la cantidad de 160.000 euros mas los intereses legales desde el día 22 de septiembre del 2007, y la parte demandante reintegrará el valor económico de las 12.345 acciones del Banco Santander obtenidas el día 4 de octubre del 2012, más los beneficios obtenidos de dicho contrato, más los intereses legales de tales beneficios desde el momento de su percepción. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación y la demanda interpuesta.
SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia, según dispone el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIAMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez en representación de la entidad Banco Santander S.A. frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 5 del Puerto de Santa María, y con revocación parcial de la expresada resolución, manteniendo la nulidad del Contrato de Financiación de Valores Santander de fecha 22 de septiembre del 2007, declaramos la validez de la Póliza de Crédito Personal de 50.000 euros y su anexo de Póliza de Pignoración de Valores de fecha 30 de agosto del 2012, debiendo las partes procesales restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato de Valores Santander de 22 de septiembre de 2007, debiendo la entidad crediticia devolver a los señores Nemesio Aurora la cantidad de 160.000 euros mas intereses legales desde la fecha del contrato, y estos reintegrarán al Banco Santander el valor económico de las 12.345 acciones del Banco Santander obtenidas el día 4 de octubre del 2012, mas los beneficios obtenidos de dicho contrato de Valores Santander mas los intereses legales obtenidos de dichos beneficios desde su percepción, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

