Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 615/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100031
Núm. Ecli: ES:APC:2020:279
Núm. Roj: SAP C 279/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0012789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002020 /2018
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, E.F.C.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Recurrido: Raúl
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ
S E N T E N C I A
Nº 29/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002020 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2019, en los que
aparece como parte demandada-apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, E.F.C., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. ELENA
VALERO GALAZ, y como parte demandante-apelada, Raúl , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ, sobre NULIDAD
CLAUSULA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quiñoá Rico en nombre y representación de D. Raúl , en su propio nombre y en nombre de la sociedad de gananciales que ostenta con Dª Gigi Eugenia Nisipasu contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA representada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez.
Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos inserta en el préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2003.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada: - A la eliminación de la referida cláusula del contrato.
Con imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.- La sentencia de instancia es recurrida por la entidad financiera demandada en lo relativo al pronunciamiento de imposición de costas, por entender que, en este caso, procede la aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no cabe la estimación sustancial. A tales efectos se hace referencia en el recurso, como antecedentes de hecho, a que en el presente procedimiento 'se ejercita una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, siendo desestimada la restitución del importe de los gastos de notaría y de gestión al 50%'; a que '(...) la reclamación planteada de contrario fue modificada por la propia actora, una vez esta parte contestó a la demanda', y a que 'Los efectos restitutorios económicos que en demanda pretendían anudarse a la declaración de nulidad de la cláusula, que en definitiva son en lo que esta se traduce en la práctica, ascendían en demanda a 8.272,32 euros (...) si bien, esta parte se allanó a los gastos que ascienden a 323,15 euros, es decir se reduce lo inicialmente reclamado en aproximadamente a un 96,05% (...)'. Respecto a la reclamación extrajudicial, se dice que, la misma, no se ajustaba a lo reclamado en ésta, pues solicitaba la nulidad de la cláusula en su conjunto, y la nulidad de todos los gastos, y que ello no podía ser aceptado por la actora.
SEGUNDO.- 2.1.- Debemos comenzar por efectuar las siguientes aclaraciones: a) Que la literalidad del suplico de la demanda que dio origen al presente procedimiento es que se '(...) dicte sentencia en virtud de la cual declare la NULIDAD de la cláusula financiera QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes, en lo relativo a los 'gastos a cargo del prestatario', y, asimismo, que judicialmente se deriven los efectos que procedan de la anterior declaración de nulidad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'. Esto es, no se solicita en la demanda la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos.
b) Que en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 25 de marzo de 2019, se dio traslado a la entidad bancaria para contestar únicamente respecto de la nulidad de la cláusula 5ª.
c) Que la entidad financiera, en el escrito de contestación a la demanda, formuló 'allanamiento parcial frente a las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, relativas a la nulidad de la cláusula de gastos, y concretamente a la atribución al prestatario de todos los gastos generados con ocasión de la intervención del notario, Gestor y Registrador, y a la devolución del 50% de los primeros, y al 100% de los gastos registrales'.
d) Con posterioridad, por la actora se presentó escrito de alegaciones manifestando que no se había reclamado en el procedimiento restitución alguna de cantidades.
e) Que en el acto de la audiencia previa, la Juzgadora de instancia precisó que en la parte demandante únicamente solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos, y no la restitución de gastos, solicitando del letrado de la demandada que contratara el allanamiento, ratificándose en el mismo respecto a la declaración de nulidad.
f) En la sentencia de primera instancia, además de recogerse los antecedentes de hecho que acaban de exponerse, se efectúa indicación expresa en la fundamentación jurídica de que las manifestaciones relativas a la restitución de los gastos excedían de los términos litigiosos. Y, en la parte dispositiva, antes reproducida, se limita a efectuar un pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula de imposición de gastos, con la consecuencia de condenar a la demandada a su eliminación del contrato de préstamo hipotecario de autos.
En atención a estos antecedentes, que son los que realmente se corresponden con el procedimiento en que se dictó la sentencia que se recurre en apelación, ha de resolverse el objeto del mismo. Eso sí, teniendo en cuenta que, con anterioridad a la demanda, en nombre de la demandante se formuló reclamación extrajudicial, enviada por email, en fecha 26 de julio de 2018, con certificación de contenido procesado y envío de mensaje y de apertura; como así reconoce la demandada. Es cierto que, en ésta, no sólo se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino también la devolución de los gastos, sin concretarse cantidad alguna, siendo los términos de la misma - previa identificación de la demandante con su nombre y apellidos y número de D.N.I., e indicando domicilio a efectos de notificación - 'solicito que me devuelvan los gastos de formalización de préstamo hipotecario y declaren nula la cláusula relativa al mismo'.
2.2.- La juzgadora a quo sustenta el pronunciamiento en costas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse estimado las pretensiones de la actora, y no haber sido atendido al requerimiento extrajudicial efectuado con anterioridad a la demanda, en tanto que se hubiera evitado gastos al prestatario los gastos de los que ahora debe ser resarcido.
2.3.- Debe considerarse que, en este caso, en que realmente la demandada se allanó a la pretensión ejercitada en la demanda, el específico precepto de aplicación es el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, sobre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña 373/2017, de 8 de noviembre, se decía: ' En efecto, el art. 395 de la LEC dispone que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Como señalábamos, entre otras, en nuestras sentencias de 1 de abril , 4 de mayo y 11 de noviembre de 2009 , 12 de marzo y 17 de noviembre de 2010 , así como de 2 de marzo de 2011 , el mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 LEC ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -los hechos hablan por sí solos- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.
Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno.
De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.
A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago; o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en ambos casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para reconocer la petición formulada, anteriormente desconocida e ignorada, lo que es conducta contraria a la lealtad que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.
No son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art.
395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadora del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas'.
2.4.- Es cierto que en la reclamación extrajudicial la demandante no sólo solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino también la devolución de los gastos, sin concretarse cantidad alguna. Pero, esto último no justifica, a nuestro entender, que la entidad bancaria, en la fecha en que la recibe, no hubiera contestado a la misma, siquiera, reconociéndole a la actora la nulidad de la cláusula de gastos, pudiendo instarle a que precisara los gastos que reclamaba, o efectuarle alguna propuesta en relación a las consecuencias que entendiera que para el prestatario podría suponer dicha nulidad; por lo que, en definitiva, dicho comportamiento, equiparable a haberle negado cualquier derecho que pudiera corresponderle, no puede calificarse propio de una actuación acorde con la buena fe, no desconociendo la entidad bancaria que, en aplicación de la doctrina contenida en STS de 23 de diciembre de 2015 dicha cláusula habría de declararse nula, por abusiva; y, aunque el Tribunal Supremo a la fecha de la reclamación extrajudicial no se hubiera pronunciado sobre un concreto criterio de imputación de gastos, podía haberse amparado a alguno de los criterios de distribución adoptados por las Audiencias Provinciales.
Este comportamiento obligó al demandante a presentar la demanda, generándole unos gastos, que la entidad bancaria pudo haber evitado de dar alguna respuesta a una reclamación extrajudicial que se sustentaba en la nulidad de la cláusula de gastos; y, por ello, entendemos, que su actuación, al no atender a la reclamación extrajudicial formulada, es merecedora de que, en este caso, no se le prive a su allanamiento de la exención del pago de las costas; en todo caso, sin perjuicio de que la complejidad y entidad cuantitativa de la reclamación sea considerada al tiempo de cuantificar y abonar las costas de la instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito', contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la apelante de las costas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que debe darse el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

