Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 787/2019 de 22 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100030
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:147
Núm. Roj: SAP GI 147:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120170044759
Recurso de apelación 787/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 352/2017
Parte recurrente/Solicitante: Vidal
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: Joan Benitez Portillo
Parte recurrida: Teodora
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: NARCIS BADOSA MORATO
SENTENCIA Nº 29/2020
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de enero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 352/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dª Teodora.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Dña. Teodora contra D. Vidal, y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dña. Teodora y D. Vidal, contraído el 4 de octubre de 1975 en la localidad de Camarma de Esteruelas (Madrid), con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes y consentimientos), y en especial, adoptando las siguientes medidas:
1).- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Teodora, D. Vidal abonará con carácter vitalicio la cantidad mensual de 700€ al mes, que se satisfará por mensualidades anticipadas. Esta cantidad deberá ser abonada por el Sr. Vidal dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Teodora. Como base anual para la actualización de estas cantidades se fija el índice general de precios al consumo en la provincia de Girona.
2).- Se atribuye el uso del piso sito en Girona, CALLE000 nº NUM000, NUM001; a Dña. Teodora y el uso del piso sito en Calonge, AVENIDA000, EDIFICIO000 NUM002, a D. Vidal. La atribución del uso de ambos domicilios finalizará cuando se liquide el régimen económico matrimonial.
Las primas del seguro de las viviendas se satisfarán según el título constitutivo de la obligación. Las cuotas del I.B.I., las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los tributos y taxas de meritación anual, los suministros y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las citadas viviendas se satisfarán por el beneficiario del derecho de uso.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme que sea la sentencia, líbrese mandamiento al Encargado del Registro Civil que corresponda.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de Instancia estima la demanda formulada por Dª Teodora, contra Dº Vidal y acuerda el divorcio contraído por las partes con todos los efectos legales a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial, y fija una pensión a favor de la actora y a cargo del demandado en la cuantía de 700 euros con carácter vitalicio, y atribuye el uso de los domicilios a las partes con arreglo a lo pactado por los mismos , y demás pronunciamientos que se recogen en el antecedente de hecho de esta resolución, y contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada .
El apelante impugna tanto la concesión de la pensión compensatoria con carácter principal y subsidiariamente se acuerde que hasta la liquidación del régimen económico matrimonial el mismo siga asumiendo las deudas acordadas en medidas provisionales, y en segundo lugar que se reduzca la pensión a 500 euros mensuales asumiendo cada parte los gastos mencionados en la sentencia y todo ello limitado temporalmente hasta que se liquide efectivamente el régimen económico matrimonial.
La parte actora se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-La situación fáctica es la siguiente ya recogida en la sentencia de Instancia:
Se trata de un matrimonio contraído el día 4 de octubre de 1975, es decir hace mas de 44 años del que nacieron dos hijos, mayores de edad y con vida independiente.
El esposo actualmente tiene 80 años de edad y la esposa, 68 años.
El marido era militar de carrera. Actualmente esta jubilado
La esposa desde el principio se encargo del cuidado de la casa y de la familia y de los hijos no habiendo trabajado durante el matrimonio.
Los esposos tienen en común y libre de cargas un piso en Girona, y otro en Calonge. Respecto a dichas viviendas las partes muestran su conformidad en que la esposa resida en la vivienda de Girona y el esposo en Calonge y desde el auto de medidas provisionales el esposo mosto su conformidad en abonar a la esposa la cuantía mensual de 500 euros y el pago del coste de los consumos, impuestos y tasas de ambos inmuebles. También son cotitulares de una vivienda en Mallorca.
El Sr. Vidal percibe una pensión de jubilación de 2.000,00 euros con 14 pagas. Es propietario de un amarre y de una pequeña embarcación en DIRECCION000 y ha recibido por herencia el 60% de una propiedad en Madrid y una parcela.
La Sra. Teodora nunca ha trabajado no percibiendo pensión alguna. Dispone como único ingreso de un alquiler de una propiedad en Inca Mallorca por importe 300 euros. Dispone también de dos locales en dicho municipio habiendo adquirido dichos inmuebles por herencia.
Del anterior relato no cabe duda alguna que efectivamente a raíz del divorcio se ha dado una diferente situación en la que quedan uno y otro cónyuge tras el cese de la convivencia, por la ausencia de ingresos por parte de la esposa, excepción hecha de una renta de 300 euros, aparte de lo que pueda percibir en concepto de renta por el alquiler de dos locales, que como ya lo recoge la sentencia de Instancia no tiene ningún rendimiento por dichos inmuebles, no cabe negar el derecho de la esposa la prestación compensatoria.
Respecto a su cuantía el art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago - Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017 ,' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre ,entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.'
La Juzgadora de Instancia considera que en tanto la esposa se dedicó intensamente al cuidado de la familia, ha de percibir la prestación sin limitación temporal, extremo éste en el que la Sala no viene a coincidir.
Es cierto que la edad de la beneficiaria de la pensión, 69 años que imposibilita su incorporación al mundo laboral, así como la imposibilidad de percibir pensión alguna ya que no ha accedido al mundo laboral, y si bien también es cierto que ha habido una la larga duración del matrimonio, unos 44 años y que con estos datos podríamos estimar que concurren causas que justifican su fijación sin limitación temporal alguna, sin embrago el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 19 de Noviembre de 2018, Rec 122/2018 decía que ' En relación con la limitación temporal de la prestación compensatoria, hemos declarado, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que dicha prestación, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo , entre otras) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades. En las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 10/2016, de 18 de febrero , 14/2017, de 16 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 30/2017, de 6 de junio , 47/2017, de 19 de octubre , 3/2018, de 8 de enero , 40/2018, de 3 de mayo y 58/2018, de 25 de junio , la prestación compensatoria se fijaba sin limitación temporal o con carácter indefinido ya que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales motivamos las circunstancias concurrentes en los casos examinados y que se apartan de lo ordinario. Nótese que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así en las citadas por el recurrente se declaraba que: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , se estimaban circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.
Y en la STSJC de fecha 3-05-2018: ' En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat, que su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido, cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
Y en la sentencia más reciente la STSJ de fecha 03/05/2018: que resumidamente fija que: La finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
En concreto recoge lo siguiente:2.- Para dilucidar la reclamación de la cuantía de la prestación económica, el art. 233-15 CCCat dispone que han de valorarse:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre ,entre otras- declarando que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Asimismo, sobre la cuantificación de la prestación compensatoria, hemos declarado ( SSTSJC 69/2014, de 30 de octubre . 14/2017, de 14 de marzo y 47/2017, de 19 de octubre ,entre otras) que si bien su fijación es competencia del tribunal de instancia puede ser revisada en casación cuando resulta ilógica, arbitraria o irracional.
Aplicando la precedente doctrina, al caso presente, atendiendo a que la esposa dispone además del patrimonio común, de un patrimonio privativo, del cual puede obtener un rendimiento, solo consta que lo obtiene de uno , es decir que por dicho concepto tiene posibilidad de aumentar sus ingresos,y que al momento de producirse la liquidación del régimen de sociedad de gananciales, este patrimonio aumentara, ya que no solo tienen en común los actuales domicilios de las partes sino también una vivienda en DIRECCION001 (Mallorca),estima la Sala que en el supuesto presente lo procedente es la fijación de una limitación temporal en concreto se estima ajustado la fijación de 5 años tiempo más que suficiente para que se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales y para que la parte pueda obtener un rendimiento de sus bienes privativos, ya que no constan los motivos por los cuales la misma no rentabiliza su patrimonio privativo y con la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de bienes inmuebles y saldos, le podrá dar una garantía y estabilidad que actualmente no tiene en cuanto a su ingresos y que si tiene el esposo actualmente al percibir una pensión de jubilación lo que actualmente le da una mayor seguridad frente a la situación de la esposa que precisamente por la dedicación al hogar no va a contar con este derecho. En consecuencia, valorando todos y cada uno de estos factores estima la Sala procedente fijar la pensión a favor de la Sra. Teodora en la cantidad de 500 euros mensuales, durante 5 años.
Por último y en cuanto a las sentencias de esta Sala invocadas por la parte apelada, obedecían a circunstancias distintas a las presentes. Efectivamente en cuanto a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, la situación fáctica era que la esposa tenia 80 años, el esposo 62; ella percibía una pensión de 605,00 euros, el de 720,00 euros, el era nudo propietario del que había sido el domicilio familiar. La situación de ambos era precaria. Ella no disponía de patrimonio alguno.
En cuanto a la situación fáctica de la sentencia de fecha 2 de Julio de 2019 la esposa tenia reconocida una incapacidad del45%; no tenia ingreso alguno solo disponía de una vivienda adquirida con la venta de un bien común; el esposo disponía de un patrimonio y de ingresos. Es evidente que la situación fáctica es bien distinta al supuesto presente en que la esposa no solo dispone de un patrimonio común sino también privativo, y que al producirse la liquidación de la sociedad de gananciales podrá disponer no solo del patrimonio común sino también del capital dinerario integrado en la sociedad de gananciales.
Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la estimación parcial del recurso de apelación .
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC., no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal, contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso, Autos nº 352 /2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, de fecha 3 de septiembre de 2019, SE REVOCAparcialmentela referida resolución en el sentido de reducir el importe de la prestación compensatoria a cargo del Sr. Vidal y a favor de la Sra. Teodora a la cantidad de 500,00 euros mensuales,con una limitación temporal de 5 años. Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª, de la LECivil .El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

