Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 481/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100019

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:97

Núm. Roj: SAP GR 97/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 481/19
JUZGADO: GUADIX 1
VERBAL Nº 421/16
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA Nº 29/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 421/16, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de Dª Josefina , representada por la
Procuradora Dª Mª José Martínez García y defendida por el Letrado D. Francisco Pérez Vera, contra D. Silvio
, representado por la Procuradora Dª Casilda Rabaneda Haro y dirigido por el Letrado D. Ignacio de los Reyes
Peis.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 8 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida a instancia de Doña Josefina , representada por la Procuradora Doña María José Martínez García contra Don Silvio representado por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro. No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba en cuanto concluye la resolución apelada sobre la no concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio y reivindicatoria, que entiende concurren, habiéndose acreditado documentalmente con las escrituras públicas de herencia y de adición de aquella, de 17-10-2008 y 12-3-2010. Considera acreditada pericialmente la ocupación de las fincas de la apelante, 427 m2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , NUM002 , NUM003 de la parcela NUM004 y NUM005 , NUM006 de la NUM007 del polígono NUM001 , de las Viñas de Dolar, todo lo que ha quedado perfectamente identificado y delimitado.



SEGUNDO .- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.



TERCERO .- En este caso la documental a que se refiere la apelante fue debidamente valorada por la juzgadora a quo que examinando dichas escrituras en relación a las fincas a que se refiere la demanda, llegó a la conclusión de que con las mismas no se cumplió la carga de prueba que pesaba sobre la actora para acreditar la adquisición de la propiedad de las referidas fincas, al no acreditarse que las mismas pertenecían efectivamente al causante.

Del examen de dichas escrituras y en lo que se refiere a los títulos de dichas parcelas, incluidas en el inventario de los bienes de la herencia y luego en la adición como propiedad del causante y su esposa, en todos los casos recogió el Notario que según manifestaron, bajo su responsabilidad, sin acreditarlo las adquirieron a D.

Bernabe en 1985. No se aporta tampoco ahora en este procedimiento título alguno de dichas adquisiciones ni se acredita por ningún otro medio. La pericial practicada a su instancia no lo evidencia, ni siquiera tuvo en cuenta los títulos, y la practicada de contrario mucho menos.

Por lo tanto dichas escrituras no serán suficientes para probar la titularidad de la parte actora de las parcelas o parte de las mismas sobre lo que se solicita la declaración de propiedad y devolución de la posesión, de manera que sin necesidad de nada más, no podrán prosperar las acciones ejercitadas.



CUARTO .- Derivado de cuanto antecede no evidenciado el alegado error ni desvirtuados los razonamientos de la resolución apelada por cuanto se alega en el escrito de recurso, con remisión a a aquellos a efecto de obviar inútiles reiteraciones este debe ser desestimado. Como viene expresado con reiteración esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de Septiembre de 1998, si bienes cierto que la motivación constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 155/1996, 26/1997 y 116/1998), resultará admisible una fundamentación concisa incluso meramente estereotipada, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto recuerda la STC 146/1990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de Primera Instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión, como aquí acontece.



QUINTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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