Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 767/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100025
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:53
Núm. Roj: SAP LE 53/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00029/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2019 0000932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000031 /2019
Recurrente: Jesús Manuel , María Cristina
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA, BEATRIZ LLAMAS CUESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador:
Abogado: ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
SENTENCIA Nº 29/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 15 de enero de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 767/2019, en el que ha sido parte apelante DOÑA María Cristina y DON Jesús Manuel
, representados por la procuradora Sra. Belinchón García, y el MINISTERIO FISCAL y el ADMINISTRADOR
CONCURSAL, representado por la procuradora D.ª María-Elena Carretón Pérez, como APELADOS. Interviene
como Ponente del Tribunal la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En la sección de calificación del concurso 31/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: 1.-Declaro culpable el concurso de María Cristina y Jesús Manuel .
2.-Declaro como personas afectadas por dicha calificación a María Cristina y Jesús Manuel , a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
3.-Condeno a los afectados por la calificación al pago de las costas procesal'.
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por los concursados y admitido a trámite, se dio traslado a los apelados, y por el Ministerio Fiscal se solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó la parte apelante y la administración concursal en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2019.
Fundamentos
PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.1.- En la sección de calificación del concurso de personas físicas y a petición del Ministerio Fiscal, la Sentencia declara culpable el concurso, con expresa imposición de las costas causadas.
2.- El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso de personas físicas como culpable, y se fundamenta en la falta de razonamiento de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de dolo o culpa grave, ya que afirma que la buena fe está totalmente acreditada.
PRIME RO. - Sobre la motivación del dolo o culpa grave en la sentencia. Circunstancias que concurren en los concursados.
3.- La sentencia motiva el dolo o culpa grave en el siguiente argumento: acreditada una situación desproporcionada de endeudamiento deben de ser los concursados quienes la justifiquen. Se pronuncia en los siguientes términos: « En la medida en que no ofrecen una explicación adecuada ni justifican debidamente las razones de su endeudamiento, pese a partir con unos ingresos regulares absolutamente suficientes para la atención de sus necesidades corrientes y sus obligaciones ordinarias, sólo puede concluirse que la situación de insolvencia se generó por causa directamente imputable a una grave falta de diligencia en la administración de su patrimonio, lo que le sitúa de manera ineludible en el supuesto genérico de calificación culpable previsto en el artículo 164.1 de la LC ».
4.- A tal conclusión se llega en la sentencia porque: « Nada se acredita ni resulta de los elementos de prueba obrantes en el procedimiento. En efecto, los concursados no han acreditado la situación de necesidad del padre de María Cristina ...., sino más bien al contrario, pues aportaban con su escrito de oposición certificación del INSS que acredita la percepción de 1.234,74 euros líquidos mensuales. Tampoco acreditan las circunstancias en las que se produjo el fallido del negocio inmobiliario acometido, y el hecho de acometer la aventura empresarial en forma individual y no societaria no implica que no vengan sujetos a deberes de diligencia, cuyo cumplimiento en modo alguno acreditan, pues en su escrito se limitan a dar por sentada la justificación del fallido por sí solo, sin ofrecer una mínima explicación, ni en menor medida acreditación, de las circunstancias en las que se desenvolvió el negocio y de las causas que determinaron su fracaso, lo que impide valorar la diligencia de los concursados y solo a ellos puede perjudicar. Asimismo la supuesta ludopatía en la que el escrito de oposición permite fundar parcialmente el sobreendeudamiento de los concursados no hace sino confirmar la falta de diligencia en el manejo de su patrimonio si no se acredita debidamente un diagnóstico médico psiquiátrico que justifique la conducta deudora, lo que no sucede ».
SEGUN DO. - Tipificación de conductas para la calificación del concurso: artículo 164.1 LC.
5.- El concurso se califica como culpable sobre la base de lo dispuesto en el artículo 164.1 LC. La imputación de dolo o culpa grave en la generación del concurso en este caso es muy clara: se produce un sobreendeudamiento por la contratación de financiación sin que conste a qué se destinó. Tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación: 'De los documentos unidos a las actuaciones consta que D. Jesús Manuel es militar profesional y percibe liquido al año por este trabajo 16137,24 euros, lo que supone un sueldo mensual de 1344,77 euros, .......y Doña María Cristina es soldado profesional, percibe líquido al año 14799,96 euros, lo que supone 1233,33 líquidos al mes.
Lo que hace ....los ingresos de la unidad familiar son de 2578,10 euros al mes, en relación a los gastos de unidad familiar sólo se alude a que tienen que cubrir los gastos de ellos además e sus dos hijos'.
6.- Sobre la base de tales ingresos no se puede presuponer insolvencia alguna solo por atender a los gastos ordinarios necesarios (alimentos, habitación, vestido y gastos básicos de ocio). Por lo tanto, si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable; todos debemos atender a nuestras necesidades con nuestros ingresos, por lo que si recurrimos a otros para mejorar nuestra capacidad económica actuamos de manera negligente si no contemplamos cómo hacer frente al pago de la adeudado, salvo que -claro está- se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables.
7.- En idénticos términos se ha pronunciado ya este Tribunal en supuestos similares de calificación culpable de concursados personas físicas en situación de sobreendeudamiento cuando no concretan las razones de dicha situación. La Sentencia de la Sección Primera de fecha 3 de enero de 2020, en el recurso 732/2019, desarrolla los argumentos que seguimos ahora para resolver la controversia planteada en esta apelación.
8.- Las alegaciones del recurso sobre buena fe de los deudores porque intentaron pagar y llegar a acuerdos con los acreedores, no pueden desvirtuar la concurrencia de los requisitos que exige la Ley Concursal en el artículo 164.1 que están relacionados con la generación o agravación del estado de insolvencia, no con la actitud voluntarista de los deudores que intentan abonar los préstamos solicitados cuando no se explica la razón del sobreendeudamiento, ni mucho menos el destino de la financiación.
9.- En todo lo demás, nos remitimos a la razonada y razonable fundamentación de la sentencia recurrida. En concreto las alegaciones sobre el fracaso del negocio hostelero siguen estando huérfanas de cualquier prueba y no pasan de ser alegaciones genéricas que por este motivo no pudieron ser tenidas en cuenta para justificar el sobreendeudamiento. Lo mismo sucede con la enfermedad del padre de Dª. María Cristina que no consta tuviera relación con la existencia de ingresos insuficientes que debieran ser cubiertos por la hija y finalmente la alegada ludopatía de la concursada no supone una justificación adecuada para desvirtuar la existencia de negligencia en la situación de insolvencia. Un certificado médico expedido en julio de 2019 es insuficiente para cumplir con las existencias probatorias que fueron expuestas en la sentencia recurrida.
TERCE RO. - Sobre la concreta valoración de las circunstancias en la calificación del concurso como CULPABLE. Conclusiones.
10.- No debe olvidarse que la finalidad última de la calificación del concurso como fortuito es la posibilidad de aplicar la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 178 bis LC). Ante lo cual se ha de indicar que la regla general es la responsabilidad patrimonial integral ( art. 1911 del Código Civil y 178.2 de la LC), y la excepción es la exoneración del pasivo insatisfecho, que solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en el art. 178 bis LC y, en particular, que el concurso no se califique como culpable.
11.- Tal como se indica en la sentencia recurrida, solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero. Se limitan a hacer vagas referencias al mal resultado de un negocio hostelero y a la necesidad de auxilio económico del padre de uno de ellos, así como la enfermedad (ludopatía) de la concursada, pero como se indica en la sentencia recurrida, no constan datos ni documentación concreta sobre la evolución del negocio o sobre cómo se aplicó el dinero a los auxilios que pudiera haber precisado el padre, ni la existencia y circunstancias de la enfermedad en la época en la que se produce el sobreendeudamiento.
12.- En definitiva, son los demandantes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C.). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas.
CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.
13.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Cristina y DON Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 12 0767 19.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
