Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 331/2019 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100030
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:86
Núm. Roj: SAP LE 86/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00029/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24056 41 1 2017 0000017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000016 /2017
Recurrente: Alejandro , Ambrosio , Ambrosio , Alejandro
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA
FERNANDEZ REY
Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ , ,
Recurrido: Artemio , Artemio , Artemio
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: EMILIO ALVAREZ RIAÑO, ,
SENTENCIA Nº. 29/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.
En León, a veintisiete de enero de 2020.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio
Verbal nº16/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cistierna, a los que ha correspondido
el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº331/2019, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro y
D. Ambrosio , representados por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey y asistidos por el Abogado D.
Juan Carlos Muñoz Rodríguez, y como parte apelada D. Artemio , representado por el Procurador D. Benito
Gutiérrez Escanciano y asistido por el Abogado D. Emilio Álvarez Riaño, sobre , siendo Magistrado constituido
como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo Estimar y Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY en nombre y representación de D. Ambrosio y D. Alejandro , frente a D. Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, declarando por ello que la pared noroeste de la vivienda de los demandantes en la parte que está construida de bloque de cemento, es propiedad exclusiva de los demandantes, desestimándose el resto de pretensiones solicitadas por los demandantes. Asimismo, debo Estimar y Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, frente a D. Ambrosio y D. Alejandro , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY, declarando que la pared noroeste de la vivienda de los demandados D. Ambrosio y D. Alejandro , en la parte que colinda con la portalada del demandante, y que está construida de piedra, está gravada con una servidumbre de medianería en beneficio de la portalada propiedad del demandante.
No existe condena al pago de las costas procesales para ninguna de las partes'.
SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para estudio y resolución, el pasado día 14 de enero de 2020.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En su condición de propietarios de una casa en planta baja y alta, destinada a vivienda, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , Ayuntamiento de Valderrueda (León) y que, tomando como frente la calle su situación, linda por la izquierda, entre otras, con la finca urbana catastral NUM001 , propiedad de D. Artemio , sobre la que encuentra levantada una portalada o tendejón que apoya en la pared de dicha casa, por D.
Ambrosio y D. Alejandro , se formuló demanda de juicio verbal contra el citado Sr. Artemio , solicitando se declarara que dicha pared es de su exclusiva propiedad y no por lo tanto medianera, y se condenara al demandado a retirar a su costa cuantas vigas o demás elementos constructivos se encastren o se sirvan de dicha pared, así como a reparar cuantos desperfectos, como consecuencia de ello, se pudieran producir.
La representación del demandado se opuso a la demanda datando la fecha de construcción de la portalada de al menos el año 1.920 y alegando la presunción de la medianería y la inexistencia de cualquier signo contrario a la misma, por lo que solicitó su desestimación, formulando no obstante reconvención para que se declarara que la pared Noroeste de los actores reconvenidos en la parte de su colindancia o confluencia con la portalada del demandado reconviniente y hasta el punto de común elevación 'está gravada con una servidumbre de medianería en beneficio de la finca DIRECCION000 del ahora actor', por haberla adquirido por usucapión.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente demanda y distinguiendo entre la parte inferior o baja de la pared, construida en piedra, y la superior o alta, levantada con bloques de hormigón, declaró que esta última era propiedad exclusiva de los actores. Asimismo, estimó parcialmente la reconvención, declarando que la parte inferior de la pared, la construida en piedra, estaba gravada con una servidumbre de medianería, adquirida por usucapión. No conteniendo dicha resolución ningún pronunciamiento de condena al entender que las vigas de la portalada únicamente se apoyan en la parte medianera de la pared.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación únicamente por la representación de los actores reconvenidos, que, tras hacer ver el error sufrido por el juzgador al decir que las vigas en ningún caso se apoyan en la parte primitiva de la pared, cuando es así que hasta un total de 9 cabios de sujeción del tejado se empotran en los bloques de cemento, niega la operatividad en el caso del instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, tanto porque los actos meramente tolerados no serían aptos para fundarla, como porque el empotrado de las vigas en la pared de piedra no era aparente ni conocido.
SEGUNDO. - No discutido, pues, en la presente instancia que la parte de la pared construida en bloques de cemento en ningún caso es medianera, lo primero que debemos corregir es el error sufrido por el juzgador 'a quo' al considerar que la misma no había sido utilizada por el demandado al reconstruir su portalada tras sufrir un derrumbe en 2015 como consecuencia de una nevada.
De las fotos incorporadas a los autos, sin ningún género de dudas, se deduce que hasta un total de 9 cabios (viguetas inclinadas apoyadas sobre las correas que van desde la cumbrera hasta el alero y que sirven para sostener el tablero sobre el que en este caso se asientan las tejas) se introducen en la pared de la casa de los actores y, más en concreto, en la parte de la misma construida con bloques de cemento, lo que no ocurría antes del derrumbe de la portalada antigua en 2015, pues así se constata con solo examinar las fotografías obrantes al folio 124 del procedimiento y la incorporada a la página 3 del informe del perito de designación judicial (folio 210 de los autos), en la que se ve que la cubierta primitiva únicamente se adosaba al muro de bloques mediante el remate del encuentro con mortero de cemento.
Por lo tanto, utilizada indebidamente una pared privativa, procede condenar al demandado a retirar de ella los apoyos de la estructura de su tejado, así como a reparar los desperfectos derivados (básicamente taponamiento de los correspondientes huecos).
TERCERO. - Hemos de referirnos, a continuación, a la propiedad del muro o pared de piedra de la casa de los actores en su colindancia con la portalada del demandado y más en concreto a si la misma tiene o no la condición de medianera.
En el régimen del Código Civil, la mera existencia de un elemento divisorio entre dos fincas contiguas no supone necesariamente la de la medianería pues aquél puede tener carácter común o, por el contrario, ser propiedad privativa de uno de los colindantes.
La existencia de la medianería, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Para los casos de inexistencia de prueba, el Código Civil establece presunciones a favor o en contra del carácter común del elemento divisorio.
En el artículo 572 se presume la medianería, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación (nº1). Aunque el precepto solo se refiere expresamente a las paredes divisorias entre edificios, en tal expresión habrá que considerar incluidos no solo las edificaciones dedicadas a viviendas o usos comerciales, sino cualquier otra con independencia de su destino, si bien parece exigirse que sean construcciones de carácter permanente. Deduciéndose del mismo que la presunción de medianería solo juega en los puntos en que concurren los edificios, quizá porque se supone que el propietario de la construcción más baja no tiene interés en la elevación de la pared por encima de su edificio, sin perjuicio del supuesto específico del art.578 CC, si bien, a lo largo, parce lógico entender que la titularidad común seguirá la línea de la edificación más baja en toda su extensión.
Para la mayoría de la doctrina, en cuanto el citado precepto es contrario a la propiedad exclusiva y supone la existencia de una comunidad o implica la de una servidumbre, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
Aun dándose las circunstancias físicas previstas en la norma, la presunción de medianería derivada del art. 572 puede ser destruida por un título contradictorio, por otros medios de prueba que demuestren que el elemento divisorio es de titularidad privativa de uno de los colindantes o por la existencia de un signo exterior del que pueda deducirse que la medianería no existe.
Sobre los signos contrarios a la medianería, cuya existencia es una cuestión de hecho que deberá ser probada por quién los alegue, el artículo 573 del Código Civil recoge hasta siete distintos, reveladores todos ellos de una exclusividad de uso o aprovechamiento, resultante del ejercicio de facultades dominicales, que permite concluir que la propiedad del elemento divisorio pertenece exclusivamente a uno solo de los colindantes, considerándose mayoritariamente que la enumeración que de ellos se hace en el indicado precepto no es exhaustiva.
Aunque basta la presencia de uno solo de los signos contrarios a la medianería para que queden excluidas las presunciones favorables a la existencia de la misma del art. 572, y, en consecuencia, se presume la titularidad exclusiva del colindante favorecido por el signo en los términos del último párrafo del artículo 579, ello resulta también predicable en los supuestos de concurrencia de presunciones favorables a la medianería con signos contrarios a su existencia, lo cual es consecuente con la consideración que el Código Civil realiza de la medianería como una servidumbre.
Pues bién, ciñéndonos al caso que nos ocupa, tenemos que: 1º) Puesto que dicha pared se levanta en la colindancia de ambas fincas y por lo tanto las separa en toda su longitud, en principio, está afecta a la presunción de medianería del citado art.572.1º CC.
2º) También favorable a la medianería resulta que en dicha pared se alojaran o se incrustaran tres vigas horizontales de la estructura de la cubierta del anterior cobertizo.
3º) No se consideran signos contrarios a la medianería, pese a lo recogido en el informe, ampliación al mismo incluido, del perito designado por el juzgado Sr. Prudencio , Arquitecto Técnico de profesión, el que en el muro se adviertan signos de haber existido una antigua ventana en su momento clausurada, precisamente porque está cerrada, tapiada o cegada; ni la existencia de piedras pasaderas, que son las que solían dejarse en la técnica de la edificación en la época del Código Civil y que sobresalían de la pared o muro para apoyo de andamios, ascenso al tejado u otra finalidad cualquiera, pues precisamente las fotografiadas por el perito sobresalen del muro hacia el exterior de la vivienda de los actores (ignoramos si en la colindancia con la finca del demandado o con otra distinta).
4º) Por el contrario, son signos contrarios a la medianería, y al criterio de quien resuelve fundamentales, la simple apariencia de las dos edificaciones: una casa de considerables dimensiones, construida toda ella en piedra en su planta baja y en bloques o en tapial en la alta y que, a la vista de las fotografías, nos parece que está prácticamente exenta por todos sus vientos, frente a un cobertizo de pequeñas dimensiones originariamente configurado por una sencilla estructura de madera y una cubierta de teja, que por uno de sus extremos aparece cerrado por la pared de una antigua hornera y por el fondo por la pared litigiosa, apareciendo abierto y expuesto a las inclemencias del tiempo por los otros dos lados y que no ha tenido otro cometido que el de servir de leñera y durante un tiempo de cubil o de cuadra de cerdos (así lo declaró la testigo Dña. Adela , hermana del demandado), pareciendo evidente que se construyó aprovechando la confluencia de las dos referidas paredes y en el rincón existente entre las mismas, sin más pretensiones que las de servir de almacén o depósito y de proteger de la lluvia los objetos en el mismo depositados, lo que nos hace dudar de que merezca el calificativo de 'edificio' a los efectos del art.572 CC.
Y también determinante nos parece en la línea con lo hasta aquí apuntado, que si el demandado o sus causantes consideraban la pared medianera hasta el punto de común altura, consintieran la demolición y reconstrucción de la parte más alta de la misma sin respetar los apoyos que se dice en ella tenía la estructura de cubierta de su cobertizo.
Todo lo cual nos lleva a la misma conclusión a la que llegó el juzgador de la primera instancia de privar, en principio, del carácter de medianera a la pared litigiosa, restándonos para analizar si la medianería de la parte más baja de dicha pared pudieron adquirirla los propietarios del cobertizo por usucapión.
CUARTO. - De la supuesta servidumbre en favor del demandado de apoyar las vigas de su cobertizo o portalada en el muro de mampostería de los actores Declarada la servidumbre en la resolución recurrida, se ataca por la representación de los actores que la misma se haya podido adquirir por prescripción, hecha valer por la del demandado a través de su demanda reconvencional.
Antes de nada, hemos de señalar que la medianería está contemplada en el Código Civil como una servidumbre y que el artículo 571 contiene una remisión expresa a las normas de tal derecho real, por lo que realmente tendrán que ser de aplicación las normas que sobre constitución y adquisición de servidumbres establecen los artículos 537 y siguientes, por lo que , conceptuada normalmente la medianería, a efectos de usucapión, como una servidumbre positiva, continua y aparente, será susceptible de ser adquirida en el plazo de 20 años previsto en el artículo 537.
Ahora bien, en no todos los casos la medianería es una servidumbre aparente en los términos del artículo 532 del Código Civil, es decir, aquellas que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de la misma, sino que, en ocasiones, los actos posesorios de la medianería no están a la vista, cual ocurre, por poner un ejemplo claro, en los supuestos de introducción de vigas en la pared ajena de la finca contigua. En tales casos, al ser visibles los actos posesorios solo desde el edificio a que las mismas pertenecen, la pretendida servidumbre de medianería sería no aparente y, por lo tanto, no susceptible de adquisición por usucapión.
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por más que el cobertizo se encontrara, y encuentre, abierto por dos de sus lados, pues desde la calle, desde la que se puede ver el frente a cierta distancia, debido a la pendiente del tejado, no se verá o no se podrá ver con detalle la pared litigiosa situada al fondo del mismo y menos aún los posibles incrustes de vigas y cabios de su estructura en dicha pared, siendo necesario entrar en la finca del demandado para, acercándose al cobertizo, examinar dichos detalles desde dicho frente o desde el lateral desprotegido, no visible desde la calle, lo que no podemos presumir hayan hecho los actores o sus causantes, más teniendo en cuenta la escasa entidad de dicha construcción, a la que ya nos hemos referido.
Por ello, hemos de concluir falta uno de los requisitos, el de la apariencia, que las servidumbres han de reunir para que puedan adquirirse por usucapión, lo que nos lleva a la estimación del recurso y, como consecuencia de ello, a la estimación íntegra de la demanda y a la desestimación de la reconvención.
SEXTO. - De cuanto antecede, se deduce la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia, al así preverlo el art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las del recurso derivadas, dada su estimación ( art.398 en relación con el art.394 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Ambrosio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cistierna, en fecha 28 de enero de 2019, en los autos de Juicio Verbal nº16/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de julio siguiente, la revoco para, estimando la demanda formulada por los citados recurrentes contra D. Artemio y desestimando la reconvención formulada por éste contra aquéllos: 1- Declarar que la pared litigiosa existente entre las construcciones de ambas partes es privativa de los actores reconvenidos, no habiendo adquirido la medianería el demandado reconviniente por usucapión.2- Condenar a este último a retirar a su costa cuantos elementos constructivos, en especial vigas y cabios, se encastren o sirvan de dicha pared, así como a reparar los desperfectos que en la misma se puedan ocasionar como consecuencia de dicha retirada.
Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas, debiendo cada una de ellas abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
