Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 668/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100058
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1163
Núm. Roj: SAP M 1163/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0036054
Recurso de Apelación 668/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 276/2018
APELANTE: INALSA GRUPO VITAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
APELADO: FERROVIAL AGROMAN SA y MIGUEL PEREZ LUQUE SAU
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA NÚMERO: 29/2020
RECURSO DE APELACIÓN N° 668/2019
lmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario n° 276/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 54 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación n° 668/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante INALSA VITAL, S.L. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez;
y, de otra, como demandadas y hoy apelados FERROVIAL AGROMAN, S.A. y MIGUEL PÉREZ LUCHE, S.A.U.
representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; sobre incumplimiento contractual y reclamación
de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 54 de Madrid, en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por INALSA VITAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sordo Gutiérrez frente a FERROVIAL AGROMAN S.A. y MIGUEL PÉREZ LUQUE S.A.U., representadas ambas por Procurador Sr. Vázquez Guillén, ABSUELVO a las demandadas de la pretensión frente a ellas ejercitada, condenando a la demandante al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que D. Luis Pablo constituyó la compañía Inalsa Grupo Vital SL (en adelante Inalsa), cuando realmente no es ni ha sido socio de la misma, como igualmente al 'asimilar la sociedad demandante a la persona de D. Luis Pablo , para a su vez identificar a ésta con la sociedad Grupo Alberto Luque SL...'.
Este motivo no puede ser acogido en el sentido pretendido, pues si bien es cierto que no consta en autos que el Sr. Luis Pablo constituyese INALSA, también lo es que la apreciación de la 'asimilación' a la que se refiere el recurso es ajustada a derecho.
Así, sobre la base de haber suscrito el Sr Luis Pablo (en nombre de INALSA) los contratos de suministro de material con la UTE EL OLIVAR (en adelante la UTE) -de 20.4.2009 y de 17.7.2009- como igualmente los suscritos con Ferrovial Agromán SA -de arrendamiento, de 2.6.2014, y de explotación de finca, de 3.7.2015-, si bien estos últimos ya en nombre y representación de Grupo Alberto Luque SL (constituida el 31.10.2012 por el Sr. Luis Pablo y otro, ostentando aquél el 99,95% de participación social en la misma tras la aportación de una finca), además de la coincidencia de administración, objeto y domicilio social entre una y otra compañía que relata la sentencia apelada, resulta sorprendente que se niegue dicha 'asimilación' cuando, ante la inminente reanudación de los trabajos de ejecución de obra por Ferrovial, en diciembre de 2013 , INALSA cedió a Grupo Alberto Luque (ya ambas con idéntico administrador: Sr. Luis Pablo ) los derechos mineros de explotación de Cueva Cabrera V (por 1.000 euros), ofreciendo esta última compañía a Ferrovial tal explotación mediante el arriendo de la finca el 2.6.2014.
Iter procedimental societario que se pretende justificar bajo una mera manifestación del Sr. Luis Pablo de no querer seguir trabajando para su ex mujer y sus ex socios ante los problemas económicos que tuvo, cuando, como señala la apelada, lo cierto es que, incluso ya cedidos los derechos de explotación minera a Grupo Alberto Luque SL, el Sr. Luis Pablo realizó trámites para el uso de una vía pecuaria en la finca ¡a nombre de Inalsa! (Cuando esta compañía ya no era la titular de los derechos), como que se aprobó por Minas el plan de labores de explotación del año 2015 ¡a INALSA!, y que habiendo prestado esta los avales para la explotación, no consta que los mismos los sustituyese la cesionaria Grupo Luis Pablo .
A todo ello habría de añadir que, como aduce la apelada, no disponiendo Grupo Alberto Luque de la titularidad sobre los derechos mineros de la finca, que aún ostentaba INALSA, al solicitarse el cambio de titularidad de éstos al Grupo Alberto Luque el mismo día del contrato de arrendamiento de la finca, lógicamente, la negociación tuvo que efectuarse por el Sr Luis Pablo en nombre de INALSA.
En definitiva, el que no exista confusión de patrimonios entre una y otra compañía, que, como se dice, ostentan personalidad jurídica propia e independiente , como que el Sr Luis Pablo no sea socio de INALSA, en modo alguno evitan el ser ajustadas a derecho, y plenamente compartidas por la Sala, las consideraciones del juez a quo en orden a la citada 'asimilación' entre dichas compañías y el Sr Luis Pablo , entendiendo que los contratos suscritos en el año 2104 y 2015 son 'continuación' o 'sustituyen' a los concertados en el año 2009 por Inalsa, máxime cuando, como igualmente señala la apelada, el Sr Luis Pablo en el interrogatorio practicado se mostró como el 'factótum' de una y otra compañía, lo cual viene ratificado con la documental obrante en autos y las testificales practicadas.
De cualquier forma, resulta sorprendente que se niegue dicha 'asimilación' cuando, ante la necesidad de extraer material al irse a reanudar la ejecución de la obra por Ferrovial, ante la indisponibilidad de la finca La Grúa para ello (objeto principal de los contratos suscritos con INALSA en el año 2009), el mismo Sr Luis Pablo ofreció -en arrendamiento y explotación respectivamente- otras dos fincas a dicho fin, si bien bajo otra compañía mercantil a la cual (constituida por el mismo y participada al 99,95% por el Sr Luis Pablo ) le cedió derechos mineros que ostentaba INALSA, y ello bajo la mera justificación de querer desconectarse negocialmente de su ex mujer y ex socios.
Por ello el motivo, sin perjuicio de lo que más adelante se considerará sobre los contratos suscritos con INALSA, es de pleno rechazo.
SEGUNDO.- Referidos los siguientes alegatos del recurso, en orden a las necesidades oficiales de material de acopio para la ejecución de la obra, a que la UTE lo que pretendía con la firma de los contratos era reservar para sí cualquier fuente del material, lo fuese a utilizar o no, dejando aquellos 'bloqueados' e impidiendo su venta a terceros, de tal forma que los contratos de 2014 y 2015 no sustituían a los del año 2009, tratándose de acuerdos 'compatibles' que se mantuvieron vigentes de forma consciente, la Sala discrepa de tales argumentos pues lo cierto es que, no solo con independencia de su finalidad última, los contratos establecen una serie de derechos y obligaciones para las partes que son los efectos obligacionales de los mismos (y cuyo incumplimiento se denuncian en la demanda), de tal forma que dichos fines últimos, en principio, carecerían de la eficacia jurídica pretendida, sino que, además, dichas alegaciones lo que pretenden es, de una forma subrepticia, enervar las consideraciones vertidas en la sentencia: ante la falta de suministro de zahorra artificial por parte de Inalsa, la UTE (luego Ferrovial) tuvo que proveerse de tal material por otra compañía, como, ante la falta de disponibilidad en la finca por 'La Grúa' de la grava que necesitarían para proseguir con la ejecución de la obra, tuvo que concertar otros contratos con Grupo Alberto Luque, cuestiones a abordar en otros motivos del recurso.
TERCERO.- Así, invocándose en el siguiente motivo del recurso que, respecto al contrato de 20.4.2009 lo que realmente interesaba a la UTE era la cesión de los derechos mineros de las fincas Las Manillas, Vegas del Casar y Gil de Olid (más cercanas a la obra), como la explotación de otra en el paraje Las Delicias (con acceso directo a la obra), comprometiéndose Inalsa a la cesión de los derechos de explotación de las primeras (como de los que pudiesen afectar a cualquier otro terreno que la UTE requiriese para su explotación como 'préstamo' para la obra), como, en caso de ejercitar Inalsa el derecho de compra sobre la última, el suministro del material que se requiriese para la obra, lo cierto es que estos pactos, en contra de lo alegado, no implican intención 'oculta' alguna sino la lógica de garantizarse el suministro de material necesario para la ejecución de la obra, lo cual es lógico y ajustado a los intereses de la UTE como de cualquier otra empresa que tuviese que ejecutar la obra que le había sido adjudicada, no cabiendo considerar que la prestación esencial lo constituyese la cesión de derechos sobre Cueva Cabrera IV pues, como aduce la apelada, carecería de sentido el haber tenido que suscribir posteriormente (año 2014) contratos para obtener material de Las Delicias -Cueva Cabrera V- si se disponía de los derechos mineros de Cueva Cabrera IV, como también el haber suscrito un segundo contrato sobre La Grúa -julio 2009- cuando ya en mayo de dicho año se habían cedido los derechos mineros sobre Cueva Cabrera IV.
En definitiva, tales argumentos, con la pretendida idea de no interrelacionar unos y otros contratos (los del año 2009 y los de los años 2014 y 2015), bajo la idea de ser la intención de la UTE, luego Ferrovial, la de 'acaparar' o 'bloquear' la venta de material a terceros, son de pleno rechazo.
CUARTO.- Referido el siguiente motivo del recurso a la posibilidad de producir la demandante zahorra artificial en La Grúa, invocando que ' analizada la validez técnica y económica de la opción de fabricar zahorra artificial comprometida mediante molinillo portátil', comunicó ello al Ayuntamiento de Baena, no teniendo obligación de comunicar a la UTE el análisis ni habiendo solicitado ésta su producción y suministro, como punto de partida es de destacar que siendo el suministro de zahorra artificial de Inalsa a la UTE objeto del contrato suscrito entre ambas partes el 20.4.2009, comprometiéndose la UTE a adquirir 'la necesaria para la construcción de la obra, que inicialmente se estima en 100.000 tn', lo cierto es que no solo el contrato suscrito entre ambas el 17.7.2009 no tenía por objeto el suministro de zahorra artificial, sino que incluso los convenidos en 2014 y 2015 tampoco tenían por objeto dicho material.
Es decir, como señala la demandada Ferrovial, sorprende que desde abril de 2009 -con los plazos más adelante a tratar- Inalsa no hubiere mostrado queja alguna por la falta de petición de suministro de dicho material, como ahora esgrime, lo cual no efectuó hasta seis años después.
Así, y si bien Inalsa mantiene que no tenía que notificar a la UTE el resultado del análisis técnico y económico a que se refiere la cláusula -'el proveedor contará con el plazo de cuatro meses para analizar la validez técnica y económica de suministro de zahorra artificial. En caso de que, finalmente, no suministrase este material, UTE El Olivar queda autorizada para su compra o fabricación propia...'-, la cual se estipuló a su favor, es decir, los acuerdos permanecerían vigentes si pasado dicho plazo Inalsa no había manifestado nada en contra, la Sala no considera que quepa atribuir a la UTE (ahora Ferrovial) el incumplimiento que se aduce cuando, por una parte, resulta contrario a un normal proceder el no efectuar durante años reclamación alguna sobre el incumplimiento que se esgrime de la UTE al respecto, máxime conociendo que ésta seguía ejecutando la obra y precisaba de ese material, contratando, ya con Ferrovial, por medio de Grupo Alberto Luque , el suministro de otro material -grava- mediante contratos de 2014 y 2015 (de arriendo y de explotación).
Es decir, ello confirma la tesis, más adelante a tratar, de, ante la 'asimilación' ya tratada, ser procedente 'relacionar' unos y otros contratos (los de 2009 y los de 2104 y 2015).
Sentado lo cual, de conformidad con la cláusula ya transcrita, Inalsa debió de haber analizado la validez 'técnica' -aparte de la económica, ésta a su propio interés- del suministro para comprobar que la zahorra artificial reunía los requisitos que se exigían, lo cual lógicamente, debía de comunicar a la UTE.
Es decir, ésta última debía de conocer, según a un actuar conforme a la buena fe, no solo la calidad del producto a suministrar sino también que se podía suministrar el mismo en el volumen que sería necesario para la ejecución de la obra adjudicada.
Así, la interpretación que efectúa el juez a quo respecto a la cláusula en cuestión es compartida por la Sala.
QUINTO.- Si bien en el recurso se incide en que Inalsa produjo zahorra artificial en La Grúa y la suministró esta a terceros, la Sala considera que no procede entrar sobre dicho motivo, pues lo que es objeto de autos es el invocado incumplimiento por la UTE respecto al suministro de zahorra artificial, no guardando relación con ello el que Inalsa suministrase a terceros zahorra artificial, lo cual únicamente avalaría el que la actora podía suministrar la misma desde dicha finca, no el que la ofreciese a la UTE -con la calidad y volumen preciso- tras el análisis ya tratado.
SEXTO.- En orden a la adquisición de dicha zahorra artificial por la demandada a Pavimentos Morales S.L, como punto de partida es de señalar que, conforme a lo ya razonado, no constando que por la UTE se incumpliese lo pactado con Inalsa el 20.4.2009 respecto al suministro de zahorra artificial desde La Grúa, deviene inconsistente el que Ferrovial adquiriese dicho material a una compañía que, conforme se dice por la apelante, tuviese alguna vinculación con Miguel A. Pérez SA -Mipelsa, compañía entonces integrante de la UTE con la que Inalsa llegó a dicho pacto-.
Sin perjuicio de ello, la Sala tampoco considera probado un supuesto 'interés' de Ferrovial en tal adquisición (encubierta bajo un supuesto incumplimiento de Inalsa en el suministro de zahorra artificial, según apunta la apelante), según todo lo ya razonado.
Así, tal argumento resulta de pleno rechazo cuando, además de constar que Inalsa no efectuó los trámites para tal suministro -análisis de la validez técnica y económica del suministro- ni, en su consecuencia, éste, lo cierto es que, si existiere el interés que se dice, la UTE no habría contratado dicha adquisición con Inalsa, sino directamente con Pavimentos Morales.
Si a ello se añade que el suministro de Pavimentos Morales (a 3,75 euros tonelada) era a 15 o 20 km. de distancia (como reconoce la apelante), parece difícil que la suma del coste del transporte al de la producción fuese inferior al pactado con Inalsa (4 euros por tonelada). Así la sentencia apelada considera 'no se acierta a ver el interés que podía tener Ferrovial en obtener zahorra artificial de una finca más lejana y a un coste mayor...', tras reproducir lo manifestado por testigos y perito.
Razonamiento no desvirtuado en el recurso en el que se hace hincapié únicamente en el coste de la zahorra adquirida (además, mediante molinillo portátil) por la demandada a la compañía Meridional, no a Pavimentos Morales.
Por todo ello resulta inútil entrar a dilucidar, como pretende la apelante, si por ésta se suministró zahorra artificial a Tragsa y al Ayuntamiento de Baena, pues la consideración de no efectuar Inalsa el suministro de dicho material a la UTE no vendría enervado por el hecho de haber suministrado zahorra artificial a otros.
SÉPTIMO.- En orden al pago de 50.000 euros -pago anticipado convenido en el segundo contrato, julio 2009-, invocando el apelante que junto a la contestación a la demanda no se adjuntó documental referida a dicho pago, como que las manifestaciones -del Sr. Luis Pablo y el Sr Julián - vertidas en el acto de la vista al respecto fueron contradictorias, lo cierto es que la sentencia considera efectuado dicho pago y que en el recurso no se niega el mismo sino que lo único que, en definitiva, se invoca es que 'no consta prueba' del mismo.
Por ello, es de recordar que no cabe en esta jurisdicción civil discrepar de la valoración probatoria que efectúa el juez a quo de un conjunto de pruebas practicadas, valorando de forma aislada cualquiera de las mismas, para de esa forma construir un particular criterio, lógicamente interesado y menos imparcial que el del órgano judicial.
Por todo ello el motivo no puede ser acogido.
OCTAVO.- En orden al desconocimiento por la actora de la cesión de derechos acontecida entre la UTE y Ferrovial, la Sala discrepa de dicho motivo del recurso cuando lo cierto es que, reflejada en escritura pública de 8.4.2014 la cesión del contrato de ejecución de obra a favor de Ferrovial Agromán SA, con subrogación de ésta en los derechos y obligaciones de Mipelsa, de la propia demanda rectora de las actuaciones se constata el conocimiento por Inalsa de dicho hecho, como también la falta de oposición alguna por la misma a dicha cesión.
Si bien el motivo tiene como finalidad la exigencia de responsabilidad a Mipelsa, ello se tratará más adelante, procede dejar constancia que en la demanda no solo no se opuso dicho 'desconocimiento' de la cesión sino que se asumió la subrogación de Ferrovial Agroman en las obligaciones contractuales de Miguel Pérez Luque SA (Fundamento de Derecho Cuarto).
NOVENO.- Referido el siguiente motivo del recurso al error en la valoración de la prueba cometido 'al entender que los recursos se habían agotado en la finca La Grúa, así como no considerar probado que en mayo de 2014, una vez reiniciadas las obras, la demandada comenzó a extraer materiales de dicha finca La Grúa', tales motivos son de pleno rechazo cuando, por una parte, las consideraciones de la sentencia apelada respecto a tal 'agotamiento' se pretenden enervar con la mera alusión a un 'volumen estimado de reservas' (obrante en la autorización de extracción de la Resolución de la Dirección General de Minas) comparándolo con el volumen extraído, olvidando además todo lo concerniente a la aptitud del material, lo cual lógicamente es de importancia sustancial.
Si a ello se añade que la propia representante de SACYR testificó en autos confirmando dicho 'agotamiento', el motivo debe de ser rechazado.
De cualquier forma, si no se hubiese producido tal agotamiento no se entendería por qué el Sr Luis Pablo ofreció a Ferrovial extraer material de otras fincas , tal y como acertadamente razona el juez a quo.
Por otra parte, consta en autos que, ante la paralización por el Ayuntamiento de Begijar de la extracción en la finca Las Delicias, provisionalmente se extrajo material de la finca La Grúa hasta el levantamiento de tal suspensión, por todo ello motivo debe de ser desestimado.
DÉCIMO.- En orden al siguiente motivo del recurso, referido a que los contratos de 2014 y 2015 se concertaron por el exclusivo interés de Ferrovial, no del Sr Luis Pablo , que 'nunca pensó' en que ello supusiese la ineficacia de los contratos suscritos por Inalsa y a UTE en el año 2009, el motivo es de pleno rechazo.
Así, por una parte, la apelante olvida que su argumento no tiene sentido si se depara en que 'el interés' de Ferrovial en los años 2014 y 2015 fue consecuencia tanto de la falta de suministro de zahorra artificial por Inalsa, como de estar agotado el material a extraer de la finca La Grúa.
Por ello, la 'desvinculación' entre unos y otros contratos no cabe ser acogida, máxime ante la 'asimilación' ya tratada entre el Sr Luis Pablo , Inalsa y Grupo Alberto Luque SL.
Por ello el argumento de la apelante de 'ir a recibir' -Grupo Alberto Luque- 500.000 euros por el arrendamiento de Las Delicias frente a los casi 900.000 euros que le restaba por recibir -a Inalsa- de los contratos suscritos en el año 2009 (olvidando que tal cantidad también incluía el suministro de zahorra artificial), deviene inconsistente.
Es decir, la Sala considera de pleno rechazo el argumento de suscribir Ferrovial los contratos de 2014 y 2015 'por su propio interés ante los beneficios que obtendría respecto a los ya suscritos por la UTE con Inalsa en el año 2009'.
DÉCIMO
PRIMERO.- Esgrimiéndose en el recurso el error padecido en la sentencia apelada al identificar la finca objeto de la Estipulación octava.5 del contrato suscrito el 20.4.2009 entre la UTE e Inalsa - el proveedor reconoce en este acto que cuenta con un derecho de compra sobre la finca 'Las Delicias' y que su intención es ejercerlo para la extracción de áridos de esta finca. En tal caso el proveedor se compromete a suministrar a UTE El Olivar...- (que se trata, según se dice en el recurso, de la parcela 55 del Polígono 11 de Begijar, de 5 hectáreas), con la que fue objeto del contrato de arrendamiento de 2.6.2014 entre Grupo Alberto Luque.SL y Ferrovial Agromán, esto es, la parcela 53 del Polígono 11 de Begijar, de 15,40 hectáreas, pues la primera la adquirió por opción de compra D. Luis Pablo , aportándola al Grupo Alberto Luque SL a la constitución de esta compañía, mientras la segunda la adquirió esta compañía a D. Samuel , el motivo es de pleno rechazo pues lo cierto es que de ser ello cierto no por ello se va a rechazar la 'continuidad' o 'relación' de unos y otros contratos, como se pretende en el recurso, máxime cuando del propio motivo del recurso se desprende que en el contrato de 20.4.2009 -de Inalsa con la UTE- se hace referencia a dicha finca -Las Delicias- sobre la que Inalsa se atribuía un derecho de compra que, según se reconoce en el recurso, lo ostentaba el Sr Luis Pablo , el cual la aportó al Grupo Alberto Luque SL a la constitución de esta.
Es decir, con lo expuesto en el motivo se ratifica que el Sr. Luis Pablo actuaba mediante la utilización de una y otra compañía (aunque fuesen distintas las fincas referidas citadas en el contrato de 20.4.2009 y en las de los contratos de 2014 y 2015).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En lo concerniente al error en la valoración de la prueba cometido al considerar el juez a quo que los contratos de 2014 y 2015 sustituían y dejaban sin efecto los celebrados en el año 2009, no efectuándose en los más próximos en el tiempo referencia alguna a dicha sustitución o pérdida de eficacia de los de 2009 a pesar de haberse confeccionado unos y otros, como los finiquitos obrantes en autos, con el asesoramiento de expertos jurídicos, ni planteando Ferrovial durante años la ineficacia de aquéllos, el motivo no puede ser acogido.
Como acertadamente razona el juez a quo, no cabría deslindar unos y otros contratos -'sustituyeron', 'son continuación', dice la sentencia apelada-.
Así, a lo largo de las consideraciones vertidas por esta Sala a los motivos del recurso se ha ratificado dicha 'conexión' (subjetiva y objetiva) entre unos y otros contratos.
No solo se ha constatado que el Sr. Luis Pablo , propietario de fincas que adquirió y aportó a una y otra compañía, representaba a una y otra, las cuales administraba -Inalsa de facto hasta su nombramiento como administrador-, contratando primeramente en nombre de Inalsa y luego de Grupo Alberto Luque SL -bajo el pretexto ya tratado-, sino también que la contratación bajo la compañia Grupo Alberto Luque SL coincide con el momento en que Ferrovial necesitaba material para reiniciar la ejecución de la obra que se le había adjudicado ante los incumplimientos por Inalsa de los contratos suscritos en el año 2009.
De tal forma que incluso, a tal fin, se constituyó Grupo Alberto Luque con aportación de la finca Las Delicias -sobre la que el Sr. Luis Pablo había ejercitado opción de compra, ostentando el 99,95% de dicha compañía, y que, según se dice en el recurso, fue objeto del contrato de 20.4.09 de la UTE con Inalsa-, ofreciendo Grupo Alberto Luque una finca -distinta según la apelante- , cuyos derechos de explotación se le habían traspasado por Inalsa, todo ello bajo una misma finalidad: la extracción de materiales para la obra.
Es decir, de todo ello es indiscutible que D. Luis Pablo ideó todo el proceso contractual seguido.
Así, asumiendo que Inalsa no podía exigir el cumplimiento de los contratos suscritos con la UTE en el año 2009, cuando conocía y aceptaba que la finalidad de éstos era cubrir las necesidades de Ferrovial para la ejecución de la obra y que la propia Inalsa no podía cumplir sus compromisos (así, aun sin constancia formal, Inalsa dejó transcurrir seis años sin mostrar queja u objeción alguna sobre las obligaciones contractuales convenidas en el año 2009), el Sr. Luis Pablo constituyó una nueva compañía que ofrecería a Ferrovial el material necesario para la ejecución de la obra adjudicada.
Es decir, como se señaló al contestar a la demanda Ferrovial Agroman, con alusión a la técnica del levantamiento del velo societario, tal técnica se aplica cuando consta probado que la sociedad carece de funcionamiento real o independiente respecto de la persona que la controla (S 11 de octubre de 2000), no permitiendo nuestro ordenamiento un aprovechamiento abusivo de dicha personalidad a fin de lograr objetivos que perjudican los legítimos intereses de terceros interesados que han contratado con la sociedad (por todas, S 29.7.2013), fundamentos de plena aplicación al caso de autos según todo lo razonado por el juez como en la presente resolución, pues los contratos suscritos en los años 2014 y 2015 tenían su razón de ser en el imposible cumplimiento por Inalsa de lo convenido en el año 2009, no cabiendo ,según la ' asimilación' ya tratada, considerar que al ostentar Grupo Alberto Luque personalidad jurídica propia e independiente, los contratos celebrados con la misma por Ferrovial tuviesen una eficacia ajena a los concertados con Inalsa.
De cualquier forma, aun soslayando lo anterior, la demanda no podría prosperar, y ha sido correctamente desestimada, bajo la consideración de que según nuestro Ordenamiento Jurídico nadie puede exigir el cumplimiento de obligaciones recíprocas si no ha dado previo cumplimiento a las propias.
Así, incluso de considerarse que los contratos de 2009 permaneciesen vigentes y con plena y eficacia independiente, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC y jurisprudencia interpretativa del mismo, Inalsa nunca podría reclamar el incumplimiento de dichos contratos a la parte contraria cuando ella previamente, conforme ya se ha razonado, incumplió sus obligaciones contractuales (por todas S TS 5.7.1941, 9.3.1950, 26.3.1976...).
Es decir, tal consideración, vertida igualmente al contestar a la demanda Ferrovial Agroman, conduciría igualmente a la desestimación de la demanda.
DÉCIMO
TERCERO.- Referido el siguiente motivo del recurso a la legitimación pasiva de Miguel Pérez Luque SA, invocando que dicha compañía responde solidariamente al formar parte de la UTE, no enervando ello un 'acuerdo interno' entre las compañías integrantes de la UTE, el cual no fue consentido por Inalsa, el motivo es de pleno rechazo pues en la sentencia de instancia (página 26) el juez a quo razona que D Luis Pablo conocía la cesión, suscribiendo Grupo Alberto Luque SL el contrato de arrendamiento de Las Delicias en junio de 2014 con Ferrovial 'como adjudicataria' de la obra (al igual que en el contrato de 2015).
Considerando el juez a quo 'consentimiento' a dicha cesión y a la desaparición de Mipelsa, no solo no mostrando objeción alguna, e incluso reconociendo el Sr. Luis Pablo en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que Mipelsa no tenía responsabilidad por los incumplimientos denunciados en la demanda, no siendo tales razonamientos objeto de impugnación en el recurso, el motivo debe de ser desestimado.
DÉCIMO
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INALSA VITAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 54 de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 276/2018, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN 668/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a treinta de enero de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
