Sentencia CIVIL Nº 29/202...zo de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 142/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 06015470012020100020

Núm. Ecli: ES:JMBA:2020:275

Núm. Roj: SJM BA 275:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00029/2020

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCC

Modelo: M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000145

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000142 /2018 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000142 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. INSTITUTO CONCURSAL SLP

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PANADERO ALBURQUERQUE

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ARMERIA LA ENCINA S.L, Baldomero

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA NÚMERO 29/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 142/18.

DEMANDANTE:AC: INSTITUTO CONCURSAL S.L.P

DEMANDADOS:Don Baldomero

ABOGADO: No consta.

PROCURADOR:Don Cesar Augusto García Rebollo

CONCURSADA:ARMERIA LA ENCINA S.L.

ABOGADO:Luciano Pérez de Acevedo Pinna

PROCURADOR: Doña María Dolores García García

En Badajoz, a 3 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2019 se presenta por la Administradora Concursal, INSTITUTO CONCURSAL S.L.P, demanda incidental solicitando la condena a la reintegración a la masa de 35.000 euros , consistente en devolución del préstamo efectuado por el socio Don Baldomero, subsidiariamente, la reintegración en la cantidad de 22.651, 34 euros, en concepto de devolución del préstamo al socio demandado, Don Baldomero, cuantía del perjuicio causado a los acreedores, y costas.

SEGUNDO: Turnada la demanda, se admite por providencia, dando traslado al demandado, Don Baldomero, que se opone a la demanda en escrito de 11 de noviembre de 2019.

La Concursada, ARMERIA LA ENCINA S.L., se allana a la petición principal de la demanda en escrito de 16 de noviembre de 2019, oponiéndose a la petición subsidiaria.

TERCERO:Las partes no consideran necesaria la celebración de vista, remitiéndose a la documental aportada, por lo que los autos quedaron pendientes de dictar sentencia el 21 de noviembre de 2019.

CUARTO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la reintegración a la masa activa del importe del préstamo devuelto al socio demandado, en la cantidad de 35.000 euros, considerándolo un acto perjudicial para los acreedores, subsidiariamente por la cuantía que de dicho perjuicio en el importe de 22.651, 34 euros.

La parte demandante basa su pretensión en que el demandado dispone de las cuentas de la Sociedad y se reintegra el préstamo efectuado por el mismo con anterioridad, existiendo deudas sociales y perjudicando a los acreedores y la par conditio creditorum, habida cuenta que su crédito es subordinado.

La concursada se allana a la petición principal y se opone a la subordinada.

La parte demandada se opone a la demanda alegando como excepción procesal, prejudicialidad penal y nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado de actuaciones, y como motivos de fondo, que el préstamo realizado debió ser devuelto en el 2015, que no le era devuelto por el administrador social, quien como socio debió realizar otro préstamo por el mismo importe y no lo hizo, lo que motivó las discrepancias entre ambos. Así mismo manifiesta que no es cierto que dicha devolución causa un perjuicio a los acreedores puesto que existía tesorería por más de 16.500 euros, además de existencias por importe de unos 67.951, 37 euros, y ventas realizadas y pendientes de cobrar. A ello se añade que los créditos que menciona no estaban vencidos a fecha de la devolución del préstamo, y que el concurso se declara más de un año después de dicha actuación, el 18 de mayo de 2018.

El artículo 71 de la LC establece que 1. declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2.El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3.Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

El artículo 72 , por su parte, dispone que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.

2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.

3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

4. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

Por último, el artículo 73 establece:

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

Desde un punto de vista genérico, y por tanto sin tener en cuenta los matices y especificidades del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado, que debe razonarse que no solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

En definitiva y de acuerdo con la terminología más habitual y actualmente imperante en la práctica judicial, el termómetro del perjuicio causado por el acto que se pretende rescindir viene constituido por la expresión de construcción Jurisprudencial 'sacrificio patrimonial injustificado', que implica en síntesis una minoración del patrimonio careciendo de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo concepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum (en este sentido la STS de 8 de noviembre de 2012). Como aclara la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2014 'Al margen de los actos de disposición a título gratuito, que conforme al artículo 71.2 LC se consideran perjudiciales sin admitir prueba en contrario, el perjuicio directo por minoración injustificada del patrimonio del concursado puede ser reconocido en los negocios onerosos y bilaterales cuando exista un claro desequilibrio entre las prestaciones, es decir, cuando la prestación del deudor no tiene como contrapartida una contraprestación del mismo valor...'

La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.

SEGUNDO. - Excepción procesal:Prejudicialidad penal. Solución: la excepción ha de ser desestimada.

El artículo 189 de la LC, cuya rubrica es precisamente, prejudicialidad penal, dispone que la incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.

Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

En consecuencia, dada la compatibilidad de ambos procedimientos no ha lugar a la suspensión del presente por la existencia de un procedimiento penal en la que se investiga una presunta apropiación indebida de la cantidad que es objeto de reintegro en este.

En cuanto a la supuesta nulidad de actuaciones por no haberle dado traslado de actuaciones en la fase común, el demandado puede ejercitar su derecho como corresponda sin que aquella supuesta nulidad afecte al presente incidente, pues en este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

TERCERO. - Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada.

En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado, por la documental aportada y la que consta en actuaciones que ARMERIA LA ENCINA S.L. fue declarada en concurso voluntario el 18 de mayo de 2018.

La entidad se constituye el día 1 de Abril de 2.014, mediante escritura otorgada ante el Sr. Notario de Badajoz, Don Carlos Alberto Mateos Iñiguez, bajo el número 541 de su protocolo. Su capital social inicial fue de 3.000 Euros, representado por 3.000 participaciones de un 1 Euro de valor nominal cada una de ellas, numeradas de la nº 1 a la nº 3.000 ambas inclusive. Se constituyó como Sociedad Limitada, de duración indefinida, siendo sus socios fundadores, D. Baldomero, que suscribió 1.500 participaciones Y D. Florencio, que suscribió 1.500 participaciones.

El demandado, Don Baldomero, socio y trabajador de la empresa, con facultades para realizar ingresos y pagos, tanto a través de tarjeta bancario como banca online, según las propias manifestaciones en la contestación a la demanda, y su declaración en las DP 362/2017, aportada como documento por la concursada, realiza a su favor una disposición de efectivo por importe de 35.000 euros mediante una transferencia bancaria, con el concepto ' pago deuda socio', el 24 de febrero de 2017, devolviéndose a si mismo las cantidades aportadas a la Sociedad en cocepto de préstamo a la misma, que realizó de la siguiente manera:, un ingreso del 9 de julio de 2014 por importe de 2.000 euros bajo el concepto de ' Baldomero', un ingreso el 26 de agosto de 2014 por importe de 3000 euros. 'aportación de socio', y otro el 1 de septiembre de 2014, por importe de 30.000 euros, en concepto de ' prest. Socios Baldomero'.

Dicha disposición cumple las exigencias de la acción de reintegración, habida cuenta que se realiza dos años antes de declararse el concurso, por una persona especialmente vinculada a la concursada, a la sazón, socio de la misma, y causa un claro perjuicio a la masa, aunque no haya intención fraudulenta, desde el momento en que disminuye la posibilidad de pagar a los acreedores en un momento en que la empresa se encontraba ya incursa en causa de disolución, pues en dicho año el patrimonio neto era negativo, y se altera la par conditio creditorum, pues el demandada se paga su crédito con preferencia al resto de deudas. De hecho, en el informe de la AC, y los textos definitivos, la devolución de dicho préstamo se considera como causa directa del concurso.

El hecho de que hubiera cierta tesorería en la Sociedad no impide considerar la existencia de perjuicio, puesto que la disposición supone un 'sacrificio patrimonial injustificado', que disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores, en un momento en el que existía causa de disolución social, mejorando a un acreedor, el socio, con preferencia al resto.

En consecuencia, procede estimar la demanda en su pedimento principal y condenar al demandado a la devolución del préstamo indebidamente abonado.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 196 de la LC, dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental interpuesta por laAdministradora Concursal, INSTITUTO CONCURSAL S.L.P, contraDon Baldomero, CONDENANDOa este a reintegrar a la masa la cantidad de 35.000 euros, y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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