Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5
LEON
SENTENCIA: 00029/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Modelo: N04390
N.I.G.: 24089 42 1 2019 0007183
JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000443 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
INTERVINIENTE, DEMANDANTE D. COLEGIO DE ABOGADOS, Erasmo
Procurador Sr. RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado Sr. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS, FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES
DEMANDADO D. Ezequiel
Procuradora Sra. NURIA REVUELTA MERINO
Abogado Sr. JUAN CARLOS JAÑEZ GONZALEZ
SENTENCIA
En León, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, José Ignacio Fontán Silva, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia 5 de León, los presentes autos de juicio verbal de suspensión de obra nueva, que, se siguen, ante este órgano judicial, al número 443/2019, a instancia de Don Erasmo, representado por el Procurador Don Rafael Mera Muñoz y asistido del Letrado Don Francisco Javier de la Puente Sahelices, frente a Don Ezequiel, representado por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino y asistido del Letrado Don Juan Carlos Jáñez González, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la siguiente Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Don Erasmo, interpuso, en fecha 23 de julio de 2019, demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva contra Don Ezequiel, en la que, tras alegar, los hechos y fundamentos de derecho, que, se tuvo, por oportunos, se terminaba, suplicando, que 'se dicte resolución que ordene inmediatamente al dueño de la obra D. Ezequiel, que suspenda la obra descritaen los hechos de la demanda (construcción de muro de bloques de cemento en terreno rústico de la finca NUM000 de la CARRETERA000 sita en Castrillo del Condado colindante con la finca de mi mandante), en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite por el Letrado de la Administración de Justicia a los interesados a la vista, de modo que, seguido que sea el pertinente procedimiento, se dicte sentencia en la que se condene definitivamente al demandado con ratificación de la suspensión de dicha obra y demolición de lo edificado, con pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Previa admisión de la demanda, por Providencia, de fecha 25 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto por el artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó requerir, al dueño o encargado de la obra, que, se estaba ejecutando, consistente en construcción de muro de bloques de cemento en terreno rústico de la finca NUM000, de la CARRETERA000, sita en Castrillo del Condado, colindante con la finca del demandante, para que, suspendiera, inmediatamente, su ejecución, informándole, que, podría, ofrecer, caución, para continuarla, así, como, la realización, de las obras, indispensables, para conservar, la parte, ya, realizada.
TERCERO.-Practicado el oportuno requerimiento, la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de Don Ezequiel, presentó, en fecha 31 de octubre de 2019, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar, los hechos y fundamentos de derecho, que, se tuvo, por oportunos, se terminaba, suplicando, que 'cumplidos los trámites procesales correspondientes, se dicte resolución acordando que NO procede la suspensión de la obra que se encuentra ejecutando mi mandante (construcción de muro de bloque de cemento en su mitad de terreno rústico de las fincas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 (actualmente polígono NUM004, parcela NUM005)en Castrillo del Condado y colindante con la de la parte actora ni, por tanto, la demolición de la obra ya ejecutada; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
CUARTO.-Al acto de la vista del juicio verbal, comparecieron, las representaciones procesales y las direcciones letradas de las partes, y, asimismo, también, personalmente, el demandado, Don Ezequiel, ratificándose las direcciones letradas en sus respectivos escritos rectores, habiéndose, solicitado, por aquéllas, el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue acordado, proponiendo, la parte actora, como medios de prueba, la documental, la testifical y la pericial, mientras, que, la parte demandada, propuso, como medios de prueba, la documental y la testifical.
Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente y practicada en el propio acto, con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual, ambas defensas, formularon, oralmente, sus conclusiones, quedando los autos pendientes de Sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda, se alega, que, el actor, Don Erasmo, es poseedor y propietario de la finca NUM006 de la calle CARRETERA000 (referencia catastral NUM007) y su terreno rústico anexo (mitad de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Catastro), en la localidad de Castrillo del Condado, aportándose, como documento número 3 de los acompañados con el escrito de demanda, certificado de titularidad expedido por Catastro, y, como documento número 4, la Sentencia número 112/02, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de León (actualmente, Juzgado de 1ª Instancia número 8) en los autos de juicio de menor cuantía seguidos al número 373/2000 donde, se reivindicaba, dicha finca, determinándose, en el punto primero del fallo, de la citada Sentencia, la titularidad del demandante, así, como, documento número 5, la Sentencia número 462-03, que, confirmó, aquélla, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, adjuntándose, como documento número 6, copia del expediente de comprobación de valores, realizado, en su día, donde, constan, copias de los títulos y documentación aportados en la demanda, que, dio origen, a los autos de juicio de menor cuantía número 373/2000, en concreto, el título de donación de la mitad a buen partir de una finca rústica sita en el Pago conocido por Detrás de las Casas, Polígono NUM003, parcela NUM008 NUM009) y NUM010), así, como, la mitad a buen partir de la mitad de una casa, la parte de abajo, en el casco del pueblo de Castrillo del Condado, sita en la carretera, expediente sobre comprobación de valores para la liquidación provisional de la herencia de Don Benito, la liquidación del impuesto de sucesiones y transmisiones patrimoniales, expediente nº NUM011, de fecha 15/12/1981, escritura de donación hecha por Benito el 6/06/1981, firmada por todos los herederos, hijuela de Erasmo, firmada por todos los herederos, carta de pago del impuesto de sucesiones respecto de los bienes que le correspondieron en la sucesión de su madre de fecha 10/09/1981 así como el abono del impuesto de sucesiones respecto de la sucesión de su padre de fecha 24/12/1982). Asimismo, se señala, en la demanda, que, el demandado, Don Ezequiel, es propietario, por compra al hermano del demandante, Don Claudio, de la finca NUM006 sita en calle CARRETERA000 conforme consta en nota simple del Registro de la Propiedad, que, se aporta, como documento número 7, donde, refiere, la anotación de la Sentencia del Juzgado que se aportó como documento número 4, precisando, el demandante, que, el fallo de la Sentencia, anteriormente, mencionada, además, de establecer, la titularidad, de ambas partes, en sus puntos 1 y 2, así, como, el mandato de rectificación en el registro en su punto 3, señala, en su punto 4, que se restituya en la posesión de las fincas al actor, según la solución contenida en el plano 2º del informe pericial obrante en autos, elaborado por Don Felicisimo, debiendo llevar, a cabo, por su cuenta el, ahora, demandado, las obras necesarias, al efecto, aportándose, como documento número 8, el mencionado informe, en base, al cual, se dictó Sentencia, y, como documento número 9, el plano, según, el cual, debía, restituirse, la posesión. De igual manera, se alega, en la demanda, que, sin perjuicio, de las demás obras realizadas con anterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 03/05/2019, el demandado, Don Gines, tal y como, se sigue, del documento número 10, de los acompañados, al escrito de demanda, solicitó licencia para poner una valla de bloques de cemento, sin respetar los parámetros referidos en la Sentencia, reiteradamente, mencionada, y, ello, a pesar, de los múltiples requerimientos, llevados, a cabo, por parte del actor, para el cumplimiento de la Sentencia referida, habiendo solicitado, por ello, el actor, pericial, que, se aporta, como documentos números 11, 12 y 13, consistente en informe técnico de medición de la finca, tanto urbana como rústica, ortofoto y plano con las líneas de separación, según la Sentencia indicada, puestas, en contraste, según medición realizada, donde, se constata, la existencia de diferencias en las superficies entre la que se encuentra el cerramiento con bloques, que, se pretende, paralizar, sin ajustarse, en lo más mínimo, a la Sentencia aportada como documento número 4, de la que, parte, dicha medición, y de conformidad con el plano 2 del informe pericial, realizado, entonces, ya, aportado, como documento número 9, poniendo, de manifiesto, el informe técnico, en sus conclusiones, en cuanto a la superficie rústica, que, es, objeto del procedimiento, que 'no se ajusta ni en forma ni en dimensiones a lo establecido en Sentencia' y que 'en un tramo de este vallado se aprecia la construcción, aún incompleta, de un muro de bloques de hormigón adosado a la valla', habiéndose realizado, el informe, poco, antes, de la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Por último, se señala, en la demanda, que, a la fecha de la interposición de la misma, se están poniendo bloques de cerramiento en la parte posterior, por lo que, se solicita, la suspensión de dicha obra, sin perjuicio, de la posterior reivindicatoria por la misma y por el resto de obras que se han realizado con anterioridad, y, que, no se ajustan, en modo alguno, a la Sentencia dictada en su momento, que tuvo acceso al Registro, debiéndose, insistir, en que, no es la primera vez, que se ha tratado de mediar, para que, se lleve, a cabo, las obras, conforme lo prescrito en la mencionada Sentencia, y, así, ya, en el año 2012, se solicitó, a través del Juzgado de Paz, que, se quitara, una malla metálica y un tendejón realizado sin respetar la propiedad del demandante, sin que, hubiera existido avenencia por parte del demandado, adjuntándose, como documento número 14 de los acompañados al escrito de demanda, el requerimiento y la falta de avenencia.
SEGUNDO.-El demandado, Don Ezequiel, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, reconociendo, el hecho, de la titularidad dominical del actor, Don Erasmo, sobre la finca NUM006 de la CARRETERA000 y su terreno rústico anexo (la mitad de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del catastro), en la localidad de Castrillo del Condado, siendo, el demandado, propietario, de la otra mitad, de la parte rústica, señalada, si bien, se objeta, que, la posesión, del demandante, no se corresponde, con la configuración física de las fincas, que, se recogen, en el catastro, tal y como, se sigue, de la documental y pericial, aportada, de contrario, debiendo acreditar, la parte demandante, en este proceso, que, efectivamente, se está perturbando, su actual estado posesorio, y ello, con independencia, de que, si, lo estima, oportuno, proceda a instar la oportuna ejecución de la Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2002, recaída en los autos de juicio de menor cuantía al número 373/2000, seguidos, ante el, actual, Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, que fue confirmada, por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 17 de diciembre de 2003, Sentencia, que, por lo demás, ha caducado su posibilidad de ejecución, al haber transcurrido, sobradamente, el plazo procesalmente previsto para ello. Asimismo, reconoce, el demandado, que, solicitó, licencia, para poner una valla de bloques de cemento, y ello, siguiendo la misma línea y configuración, que, tenía, la finca rústica originaria, manteniendo, la misma alineación, actualmente, existente, de la valla metálica, por lo que, a su juicio, no se perjudica, la propiedad, ni la posesión, de la finca, de la parte actora, no siendo cierto, que, esta última, hubiera requerido, al demandado, para el cumplimiento de la Sentencia, anteriormente, indicada, impugnando, de manera expresa, esta misma parte demandada, el informe pericial, aportado, de contrario, como documento número 11, de los acompañados al escrito de demanda, por cuanto, todo su contenido y conclusiones, vienen, referidos, a la comparativa con la citada Sentencia, cuya ejecución, se insiste, no se ha solicitado, de contrario, concluyéndose, que, no existe, perturbación, alguna, de la posesión, de la parte actora, sobre la finca/s de su propiedad, y ello, porque, la obra, que, ha iniciado, el demandado (valla de bloques de cemento en sustitución de la valla metálica preexistente), no provoca, la alteración, del estado de hecho precedente, sin que, sea, posible, resolver, cuestiones, definitivas, sobre los derechos controvertidos de las partes, a través de este procedimiento de naturaleza cautelar.
TERCERO.-Dada la materia sobre la que versa el pleito, debe, señalarse, que, los requisitos, que, vienen, exigiéndose, para que prospere la acción del artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son, como se expone, entre otras, en Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 12 de febrero de 2004, que, a su vez, cita, resoluciones, de otras Audiencias, los siguientes: '1º) que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente 'ex novo', sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otro ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción cuando la obra no se ha comenzado porque no existe ninguna nueva obra. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor; 2º) que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario, y 3º) que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación'. Debiéndose tener en cuenta también, dados los términos en que aparece planteada la controversia en el presente litigio, que en sentencia sobre esta misma materia de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de noviembre de 2002, que a su vez sigue el criterio establecido en otras anteriores, que se citan en la misma, se expone que: 'Caracterizada tal clase de procedimiento, tanto en la Ley anterior como en la nueva, por ser un proceso que tiene su cognición limitada a los perjuicios que puedan ocasionar las obras nuevas, a fin de procurar su suspensión si las mismas pueden irrogar algún daño a los derechos dignos de protección, su estimación resulta especialmente oportuna, conforme hemos señalado con reiteración (vgr. Sentencias n.° 341/95, de 13 de septiembre, n.° 155/96, de 20 de marzo, n.° 60/97, de 3 de febrero y n.° 308/01, de 25 de octubre), en aquellos supuestos en que existe una controversia seria sobre la propiedad del terreno en que se ejecuta la obra nueva, a la espera de que la cuestión sea definitivamente resuelta en un ulterior procedimiento que fije con dicho carácter el límite existente entre las dos propiedades colindantes, beneficiando tal decisión incluso a la parte demandada, que no corre así el peligro de proseguir o concluir una obra que pudiera estar abocada a su ulterior demolición.'.
CUARTO.-En el presente caso, la prueba practicada, permite, concluir, que, concurren, los presupuestos para que proceda mantener la suspensión, ya, acordada, provisionalmente, respecto de la obra de ejecución de un muro de cierre, cuyo inicio, acometió, el demandado, dando lugar a la interposición de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento. Así, sin perjuicio, de lo que, en su caso, pueda, resolverse, en un juicio posterior cuya naturaleza no sea cautelar y sumaria, propia del interdicto de obra nueva, debe señalarse, que, el dictamen pericial, obrante en las actuaciones, cuyo autor se ratificó, en el mismo, en el acto de la vista del juicio verbal, sin que, dicha prueba, haya sido contradicha, por ninguna otra, de similar carácter técnico, se sigue, que, el muro de cierre, cuya ejecución, inició, el demandado, se introduce, en la finca del demandante, atendiendo a la configuración de la misma, que, se sigue, del juicio declarativo, en relación con las fincas afectadas por el muro, que, tramitado como juicio de menor cuantía al número 373/2000, ante el, actual, Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, se siguió, entre las mismas partes, hace años, y que finalizó por Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2002, que fue confirmada, por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 17 de diciembre de 2003. Ciertamente, la Sentencia, de aquel juicio, no tuvo un desarrollo práctico, en el que, las partes, delimitaran, con elementos físicos, sobre el terreno, una línea divisoria, que, resultara, incontrovertida, para ambos colindantes, pero, de esa falta de actividad, no debe, seguirse, que, el actor, en las presentes actuaciones, deba consentir, o soportar, la ejecución de un muro de bloques, que, tiene, motivos fundados, para considerar, que, el mismo, a la vista del dictamen pericial aportado, se adentra, en el terreno propio, únicamente, porque, el demandado, alegue, que, dicho muro de bloques, respeta la línea de delimitación sobre el terreno, definida, por un cierre de malla, que, afirma, ha permanecido inamovible, con el consentimiento del demandante, durante muchos años, y esto, porque, al margen, de no poder compararse, un muro de bloques, que, incluso, al parecer, cuenta, con cimentación, con una, simple, malla metálica, sujeta por postes, debe tenerse, en cuenta, a la vista de las aclaraciones ofrecidas por el Perito, en el acto del juicio, que, ni siquiera, puede, concluirse, sin perjuicio, de que los materiales de la valla metálica sean antiguos, que, la misma, haya constituido un elemento divisorio sobre el terreno que haya mantenido estabilidad durante un buen periodo de años, en tanto, que, el citado Perito, explicó, que, se trataba, de un elemento, muy precario, carente de coherencia y continuidad, en su línea, por lo que, ni siquiera, puede, descartarse, que, su ubicación, no se haya alterado, a conveniencia del demandado, durante el periodo de tiempo, en que, ha estado instalada, que, tampoco, se ha definido, más allá, de una única testifical, que, tampoco, aportó, excesivos datos sobre la época de su emplazamiento o su permanencia, sin alteración, en el tiempo.
En consecuencia, por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda de suspensión de obra nueva interpuesta por el demandante, declarando haber lugar a ratificar la suspensión de la obra que ejecuta el demandado, Don Ezequiel, consistente en construcción de muro de bloques de cemento en terreno rústico en la zona de colindancia con la finca NUM000, de la CARRETERA000, sita en Castrillo del Condado, acordada por Providencia de fecha 25 de julio de 2019.
QUINTO.-Habiéndose estimado la pretensión del demandante de suspensión de la obra acometida por el demandado, debe condenarse, a este último, al pago de las costas causadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandola demanda de suspensión de obra nueva interpuesta por el Procurador Don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Don Erasmo, contra Don Ezequiel, representado por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino:
1) Que debo declarar y declaro que ha lugar aratificar la suspensiónde la obra que ejecuta el demandado, Don Ezequiel, consistente en construcción de muro de bloques de cemento en terreno rústico en la zona de colindancia de la finca NUM000, de la CARRETERA000, sita en Castrillo del Condado, acordada por Providencia de fecha 25 de julio de 2019.
2) Debo condenar y condeno,al demandado, al pago de las costascausadas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe interponer, previo depósito de una suma de 50 euros ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por LO 1/2009, de 3 de noviembre), recurso de APELACIÓN, en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial de León.
Líbrese testimonio de la presente Sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.