Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 362/2014 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 13034410042020100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:46
Núm. Roj: SJPII 46:2020
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: EC3
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000362 /2014
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. SISTEMAS METALICOS INVES SL, Secundino , Jose Pablo , Carlos Manuel , INDUSTRIAS METALICAS INVES S.L.
Procurador/a Sr/a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA , MARIA DEL PILAR CAMPOS JARA
Abogado/a Sr/a. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, SONIA GONZALEZ MARTINEZ , ANGEL ROMERO SANCHEZ , SONIA GONZALEZ MARTINEZ ,
En CIUDAD REAL, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 362/2014, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil SISTEMAS METÁLICOS INVES SL , y contra los afectados inicialmente DON Secundino CON DNI NUM000 Y DON Jose Pablo CON DNI y contra los presuntos cómplices LA MERCATNIL INDUSTRIAS METÁLICAS INVES SL Y DON Carlos Manuel ; debidamente por Procurador y asistidos de letrados, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. formulando las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más causas contenido en el referido escrito y que se dan por reproducidas.
En el acto de la vista se llegó a un acuerdo de conformidad con los hechos y calificación de culpabilidad por parte de con el resultado que obra en el soporte video audio y que damos por reproducido, habiéndose retirado la acusación contra los cómplices Carlos Manuel Y CONTRA LA MERCANTIL INDUSTRIAS METÁLICAS INVES
Fundamentos
Esencialmente y en relación a los afectados directos ambas partes interesaban :
1. Se acuerde la calificación del concurso de SISTEMAS METALICOS INVES SL como culpable.
2. Determine que las personas responsables y afectadas por la calificación son Don Jose Pablo en tanto que Administrador único de la compañía desde la constitución de la sociedad, así como D. Secundino como administrador de hecho de la misma.
3. La inhabilitación de Don Jose Pablo para administrar bienes ajenos por un periodo de DOS AÑOS, así como para representar o administrar bienes ajenos durante el mismo periodo, en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Concursal; Y la inhabilitación de D. Secundino por un periodo de CINCO AÑOS.
4. La pérdida de los créditos que tengan Don Jose Pablo, D. Secundino como créditos concursales o contra la masa.
5. Que se condene a D. Secundino y a Jose Pablo a pagar el importe de los créditos que los acreedores no cobren, de acuerdo al plan de liquidación y textos definitivos aprobados, con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC. y hasta el importe de 127.745,47€, correspondiente al déficit patrimonial, ante la imposibilidad del cobro de la cuenta de socios/administradores.
Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
La Administración Concursal sostenía como causas las siguientes
La coexistencia de las presunciones previstas en el artículo 164.2 1 y 164.2 4 Y además la prevista en el art 164.2.5 según la tesis del Ministerio Fiscal.
Causa del 164.2.1 0 de la L.C.
1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Causas del art 164.2.40 y 50 de la L.C.
4. 0 Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5. 0 Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
.
La sociedad SISTEMAS METALICOS INVES SL se constituyó mediante escritura de 25 de enero del 2010 por Tarsila, Jose Pablo en representación de Inversiones Namaste S.L. y Alonso 2007 Técnicas de montaje S.L., respectivamente y Jose Pablo en su propio nombre.
Inversiones Namaste S.L. suscribió el 50 % de las participaciones sociales, Alonso 2007 Técnicas de Montaje S.L. el 49 % y Jose Pablo el 1%.
El domicilio social se fijó en Tomelloso, Carretera de Argamasilla Km 1 ,300.
En el momento de constitución de la sociedad se designó un administrador único cargo desempeñado por Jose Pablo.
En la gestión de la sociedad ha venido actuando junto con el administrador de derecho designado, Secundino como administrador de hecho encargándose de la gestión administrativa y contable, si bien la actuación de este último era mucho más relevante en la práctica y en la toma de decisiones.
Se ha abonado por parte de la sociedad a Secundino cheques por importe de 39.149,53 euros a cargo de la cuenta NUM001 de la mercantil concursada cuyo destino no se justifica que se corresponda a operaciones legítimas de la sociedad ni realizadas en beneficio de la misma, y que han supuesto una detracción indebida del patrimonio social, partidas respecto de las cuales el administrador de derecho debió estar más atento ; en concreto se le abonaron los cheques:
Cheques no NUM002 por importe de 10.000 euros el 28-2-201 1 no NUM003 por importe de 3000 euros el 14-2-2011 no NUM004 por importe de 2000 euros el 22-8-2011, no NUM005 por importe de 3.149,53 euros el 12-1-2012 no NUM006 por importe de 3000 euros el 19-1-2012 no NUM007 por importe de 3000 euros el 16-2-2012 no NUM008 por importe de 3000 euros el 2-3-2012 no NUM009 por importe de 3000 euros el 26-3-2012 no NUM010 por importe de 3000 euros el 22-8-2012 no NUM011 por importe de 3000 euros el 20-9-2012 no NUM012 por importe de 3000 euros el 7-2-2013, sumando todos ellos la cantidad de
El 18 de marzo del 2013 se constituyó la sociedad INDUSTRIAS METALICAS INVES S.L. siendo designado administrador Carlos Manuel, siendo socio mayoritario Inversiones Namaste S.L.
Secundino utilizó a esta última mercantil para desviar algunos recursos de la anterior y concursada mediante la facturación de ciertos encargos, en concreto:
-Obra Hotel Onix II en concepto suministro y montaje pasamanos escalera (factura pro forma de 28-6-2013) por importe de 905,52 euros.
-Obra Onix ll en concepto suministro y montaje de motor de puerta corredera acceso a parking (factura pro forma de fecha 28-6-2013) por importe de 960 euros.
-Albarán NUM013 de fecha 20-3-2013 de compra de materiales por importe de 1568 euros.
-Factura no NUM014 de compra de materiales por importe de 3170,18 euros.
Estas facturas sumadas importan la cantidad de 6603,7 euros, que como quedó acreditado por la documentación aportada por la defensa y por lo manifestado por la AC antes del inicio de la grabación por un lado se llevó a cabo por Secundino , sin conocimiento ni de su hijo Carlos Manuel ni de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS INVES, eso sí en perjuicio de a concursada SISTEMAS METÁLICOS INVES
La mercantil ha elaborado y presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, sin que se hayan elaborado y presentado las del ejercicio 2013 y 2104. No ha legalizado los libros contables de los ejercicios 2012 al 2014.
La mercantil no ha aportado estados contables actualizados correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014.
Por escrito de fecha 22 de julio del 2014 presentado por la representación de la mercantil se solicitó la declaración de concurso de la mercantil.
Por auto de 17 de marzo del 2015 se declara a la mercantil en concurso voluntario.
En el acto de la vista se alcanzó un acuerdo de conformidad entre las partes por el que la AC y el Ministerio Fiscal modificaron parcialmente sus dictámenes e informes iniciales según consta en el soporte de la grabación de audio y video , reconociendo los hechos probados los afectados , acuerdo que será debidamente transcrito en la parte dispositiva de esta sentencia, siendo adecuada la calificación legal con los hechos que fueron y han sido declarados como probados y por tanto el acuerdo es ajustado a derecho, hechos probados respeto de los cuales los afectados y sus letrados prestaron plena conformidad en el acto del plenario, si bien es cierto que el reproche de la actuación personal en el plano de la culpa in vigilando de Jose Pablo, es menor cuantitativamente y cualitativamente por lo que inexorablemente ha de tener su reflejo en una condena en el plano de la esfera patrimonial distinta en concreto en un grado porcentual de reproche del 16,8% frente al grado porcentual de reproche de Secundino que lo será de 83,2%, e igualmente en el plano de inhabilitación que ha de ser menor en el supuesto de Jose Pablo
No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso
Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo, conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de las causas que concurren pero también en función del acuerdo alcanzado, cabe la inhabilitación de los afectados si bien en relación al reproche de actuación en cuanto a su culpa in vigilando la inhabilitación de Jose Pablo será algo menor que la de Secundino, 2 años para aquel y dos años y medio para este último.
El artículo 172.3 de la LC señala que si la sección de calificación bien hubiera sido formada o bien reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Para que entre en juego es necesario que la pieza de calificación se forme o reabra como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que se trate de un concurso de persona jurídica; que se califique como culpable y que los créditos concursales no resulten totalmente satisfechos en la liquidación; además la expresión créditos concursales excluye la extensión de la indemnización a los acreedores contra la masa, que se contraponen a los concursales ( artículo 84.2 LC).
Ahora bien, para la adecuada aplicación del precepto se debe analizar, con anterioridad su naturaleza jurídica, cuestión que ha sido objeto de un gran debate no solo doctrinal, sino también judicial. Así existen dos posiciones, la que considera que es una responsabilidad ex lege (posición doctrinal y judicial mayoritaria, SAP de Madrid sección 28ª de 5 de febrero de 2008 o 30 de enero de 2009, entre otras) y la que entiende que es una responsabilidad causal (doctrina minoritaria, y como reflejo judicial la AP de Barcelona sección 15ª)
Se considera, que la responsabilidad del artículo 172 y 172bis.1 de la LC es de naturaleza ex lege, por los siguientes motivos:
Según interpretación literal del precepto en ningún momento se hace alusión a la existencia de causalidad para que entre en juego esta responsabilidad por déficit. Así el precepto requiere un concurso declarado culpable, que el concursado sea persona jurídica y que se haya abierto la fase de liquidación, sin que se exija ningún requisito más, y sin mencionar expresamente como sí hace en otros supuestos, la necesaria causalidad, siendo el nexo causal un elemento esencial en la responsabilidad causal la única conclusión a la que podría llegarse no es que su ausencia responde a un olvido del legislador, sino a una voluntad de excluir ese tipo de responsabilidad y optar por una naturaleza sancionadora.
En segundo lugar, la responsabilidad del artículo 172.3 en su redacción anterior, hoy art. 172bis.1 LC se impone cuando procede además las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la ley, entre las que se incluyen los daños y perjuicios causados, de manera que conviven dos tipos de responsabilidad, la del 172.2º que es de naturaleza eminentemente causal, y la del artículo 172.3; por lo que ambas son compatibles. Ello supone que si ambas son compatibles, la aplicación de la responsabilidad del artículo 172.2 conllevará necesariamente el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los administradores, pero cuando entre en juego la del artículo 172bis.1, ya no será para indemnizar los daños y perjuicios, ya que ya lo han sido previamente, sino que en realidad en una sanción que el legislador ha previsto para los supuestos mecedores de mayor reproche, insuficiencia de masa activa para satisfacer a los acreedores en la liquidación.
En tercer lugar, si acudimos a los antecedentes legislativos, se observa que se presentaron varias enmiendas al contenido del artículo 172.3 (hoy 172 bis 1 LC, tras su reforma por ley 38/11) que fueron rechazadas. El Grupo Parlamentario Mixto en propuso añadir el párrafo siguiente: 'siempre que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que exista relación de causa a efecto entre los actos dolosos o negligentes y la falta de cobro por parte de los acreedores'. Por su parte el Grupo Parlamentario Socialista quiso introducir lo siguiente 'la cuantía de la cantidad a pagar será proporcional al daño causado por quienes hubieran producido o agravado el estado de insolvencia'. La justificación que daban para introducir esas enmiendas era la necesidad de clarificar que la responsabilidad concursal se encontraba anudada al sistema de responsabilidad causal propia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las enmiendas fueron rechazadas, lo que demuestra que la voluntad del legislador no era la de incluir otro responsabilidad causal, sino una sanción.
Acudiendo al derecho comparado, podemos señalar que responsabilidad analizada se ha inspirado en el derecho francés, y en ese ordenamiento jurídico, se considera mayoritariamente que es una responsabilidad sanción.
En cuarto lugar, la utilización por el legislador del verbo 'podrá' no es obstáculo para mantener esta interpretación, en tanto que de concurrir los requisitos para exigir la responsabilidad, debe ésta exigirse en la misma medida que de afirmarse que estamos ante una responsabilidad por daño, el juez no puede decidir potestativamente exigir o no la responsabilidad de concurrir los requisitos previstos legalmente. El verbo 'poder' no se utiliza en la acepción equivalente a 'facultad' sino en la de 'potencialidad' referida al texto de la Sentencia.
Por su parte la AP de Madrid, sección 28, de 5 de febrero de 2008, añade los siguientes motivos.
1. En el orden y plano del '
2. Señala la sentencia también: '
No procede entrar a analizar la posible aplicación de la cobertura del déficit patrimonial
A la vista del acuerdo y de lo referido anteriormente en cuanto al grado porcentual de reproche procede la condena de:
DON Secundino CON DNI NUM000 a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de
DON Jose Pablo CON DNI NUM015 a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de €, equivalente aproximadamente al 16,8% sobre la cantidad de 39.149,53 euros,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI
Fallo
a. SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Secundino CON DNI NUM000 Y DON Jose Pablo CON DNI NUM015
b. Se INHABILITA A DON Secundino CON DNI NUM000 POR PLAZO 2 ÑOS Y MEDIO para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales
c. Se INHABILITA A DON Jose Pablo CON DNI NUM015 POR PLAZO DE DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
d. Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedores concursales pudiera tener reconocidos en el presente concurso bien sean concursales bien sean contra la masa o de cualquier otra naturaleza los dos condenados y afectados DON Secundino y DON Jose Pablo.
e. DON Secundino CON DNI NUM000 es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de
f. DON Jose Pablo CON DNI NUM015 es condenado a pagar y reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de €, equivalente aproximadamente al 16,8% sobre la cantidad de 39.149,53 euros,
g. En virtud de del acuerdo alcanzado se retira la acusación formulada en su día contra los presuntos cómplices [INDUSTRIAS METALICAS INVES S.L. siendo designado administrador Carlos Manuel] a excepción de Secundino , que es condenado como autor.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos -a la seccion primera , tercera y quinta) y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
