Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 558/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 46164410042020100021
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1276
Núm. Roj: SJPII 1276:2020
Encabezamiento
N.I.G.:46164-41-1-2019-0002092
Procurador/a Sr/a. BERENGUER LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Letrado/a Sr/a: BALLESTER ANTON, JORGE
Procurador/a Sr./a SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA
Letrado/a Sr/a: BETA FRIGOLA CUÑAT, VICENTE PABLO
En Massamagrell a 02/03/2020
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, sobre desahucio en precario, en los que han sido parte lose reseñados.
Antecedentes
Compareció como parte demandada
Se ha celebrado vista el día 02/03/2020 se admitió la siguiente prueba:
Por la actora:
1. Documental
2. Interrogatorio del demandado.
Por la demandada:
1. Documental
Fundamentos
La parte demandante ejercita contra la demandada, acción de desahucio de una nave industrial, identificada en la demanda con la siguiente descripción:
Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Massamagrell. Adjuntándose como doc.2 Nota simple del registro de la propiedad.
Se adjunta por la actora como documento 3, copia de la escritura de compraventa de fecha 27/03/2017 suscrita entre la mercantil concursada ELECTROCISIL AUTOMATISMOS S.L. e INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.l. Notario de Valencia, José Manuel Fuertes Vidal, protocolo 486.
Se acompaña también con la demanda, recibo municipal de IBI doc.4 de los adjuntos, y reportaje fotográfico.
Frente a dicha postura, la parte demandada negando el fundamento jurídico VI del escrito de demanda, acompañando la siguiente documentación:
Doc.1 Título de propiedad. Escritura de compraventa de 18/07/2017 Protocolo 1.177/2017 del Notario José Manuel Fuertes Vidal
Doc.2 Reportaje fotográfico.
Establece la Audiencia Provincial de Valencia en múltiples resoluciones los dos requisitos para que una acción de desahucio por precario pueda prosperar:
1º Que la parte demandante tenga la
2º Que la parte demandada tenga la posesión sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
Igualmente deberá acreditarse con carácter previo la identidad del bien inmueble. Pueden citarse al respecto:
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 238/2018 de 15 May. 2018, Rec. 70/2018
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 212/2019 de 1 Abr. 2019, Rec. 997/2018
Igualmente, se destaca la interpretación actual en la jurisprudencia que permite entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero a su vez el limitado ámbito del procedimiento restringen el ámbito de la oposición. Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 560/2007 de 17 Oct. 2007, Rec. 479/2007 decía que
A su vez la sentencia Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia 137/2015 de 16 Sep. 2015, Rec. 82/2015 decía que
Entrando a la valoración de la prueba disponible, la actora sostiene la adquisición del inmueble a la sociedad concursada Electrocisil Automatismos S.L. (Concurso Voluntario de Acreedores núm.1287/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, Auto de 02/12/2009) en ejecución del plan de liquidación aprobado por Auto de 16/02/2011. El inmueble adquirido fue identificado de la siguiente forma en la escritura de compraventa:
'NAVE INDUSTRIAL, sita en término de Rafelbunyol, partida del Cuadrat, Polígono industrial de Rafelbuñol, con fachada a la calle Massamagrell sin número de policía. Está compuesta de un cuerpo de nave destinado a almacén, con fachada todo él a la calle Massamagrell, por la que tiene su acceso; no tiene distribución interior alguna, y ocupa una superficie útil de 360,14 metros cuadrados. Su solar tiene una superficie de 416,48 metros cuadrados, de los cuales la edificación ocupa aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados y el resto del solar no ocupado por la edificación se destinan a accesos y carga y descarga de la nave situados en la calle Massamagrell.'
Los lindes descritos han sido frente-este a la CALLE000, derecha entrada norte finca de que esta se ha segregado y vendida a D. Pascual; izquierda (sur, resto de finca matriz de que esta se segrega, y fondo (Oeste) Doña Montserrat.
Se indica la inscripción en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM000 y la referencia catastral NUM004 y la existencia del referido Concurso de Acreedores.
Por su parte, la demandada en la escritura de compraventa de fecha 18/07/2017 identifica el bien adquirido del Banco Popular de la siguiente forma:
Se señala en dicha escritura la inscripción en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, finca número 4.509, al tomo 2.815 libro 176 folio 112 y la referencia catastral 9757406YJ2895N0001BK. Se destaca de dicha escritura la manifestación de la adquisición del dominio en una ejecución hipotecaria, según mandamiento de 16/11/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Masamagrell.
A la vista de la documentación referida, se aprecia una falta de identidad de las fincas entre aquella cuya posesión reclama la actora, y aquella respecto de que la demandada sostiene su titularidad. En este sentido, tanto registral como catastralmente se sostienen como parcelas colindantes y no coincidentes, destacando en la prueba aportada por la parte demandada, folio 31 vuelto, respecto de la parcela de aquella, que la tercera identificada es la colindante cuya titularidad aparece descrita a favor de la actora. Se trata de dicha finca de una única nave industrial con salida únicamente a la calle Massamagrell pero no a camino de Cebolla, sobre la que la actora abona el Impuesto de Bienes Inmuebles.
En cambio, la nave industrial cuya titularidad y posesión parecía sostener la demandada a raíz de la prueba presentada con la contestación, tiene una salida distinta a la vía pública (Calle Cebolla 29). Lo anterior permite entender que la demandada adquirió la nave industrial chaflán entre ambas vías (calle Cebolla y calle Massamagrell), pero no pudo adquirir la que colinda en la calle Massamagrell, encontrándose tal nave del demandado enclavada entre la propiedad de Promociones Company Puchades Bayona S.L. (con salida a calle Cebolla), la propiedad de Iberdrola en calle Cebolla, y la nave industrial adquirida por la actora, ésta solo en Calle Massamagrell.
Catastralmente figuran descritos inmuebles diferentes, no pudiendo tener acogida dicho motivo de oposición, pues en la propia escritura de adquisición del codemandado se acompañan certificaciones catastrales de las fincas colindantes, entre ellas la de la actora.
De esta forma, se aprecia que la actora y la demandada adquirieron fincas distintas, y colindantes, lo que también resulta del interrogatorio del demandado, reconociendo que con anterioridad sí ocupaban la finca hace años, y que seguían instalados en el vuelo paneles solares. Reconoció el demandado haber entregado las llaves de la nave cinco o seis años atrás al administrador concursal y que actualmente se encontraban en negociaciones con la actora para la adquisición del bien.
Acreditada la falta de identidad entre la finca titularidad del actor y la que sostiene el demandado, la cuestión exige comprobar ante el laconismo de la contestación, afirmando que
La correcta determinación del objeto del litigio, exige que la parte demandada niegue o afirme expresamente los hechos contenidos en la demanda, no los fundamentos jurídicos, lo que se pone en relación con el art.400.1 LEC (
La genérica oposición no puede implicar la habilitación para la aportación de hechos nuevos fuera de la regla general del momento preclusivo, y de las excepciones de alegación posterior de hechos nuevos o de nueva noticia. Así, debió el demandado haber indicado en su escrito de contestación una mención concreta a la negación de la posesión del bien, puesto que hubiera determinado la actividad probatoria y la decisión sobre la pertinencia de los medios deprueba. Dicha negación no se entiende efectuada a la oposición general a los requisitos de prosperabilidad de la acción, de forma que examinada la documentación adjunta a la contestación, la parte únicamente con su escrito parece sostener la titularidad de un inmueble, que ha resultado colindante, como se ha acabado reconociendo.
La documentación adjunta a la contestación tampoco permite de una forma transparente comprobar exactamente qué hecho se negaba por la parte, puesto que lo que se adjunta es el contrato de compraventa ya indicado al Banco Popular y el reportaje fotográfico.
La parte demandada ha orillado expresamente la relevancia que los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) tienen al objeto de configurar los hechos controvertidos y el propio objeto del proceso, con la genérica oposición efectuado. En este sentido, si como afirma el demandado en su interrogatorio cinco o seis años atrás entregó las llaves del inmueble al administrador concursal, este hecho debería figurar en la contestación de la demanda, y es contradictorio con la tesis que en el escrito de contestación se sostiene, pues parece oponer una titularidad contradictoria.
No puede la parte alterar el objeto del proceso, y convertir la vista en el trámite de examen de una cuestión que ni siquiera menta (la posible ocupación efectiva de la nave industrial), abandonando la tesis de sostener una titularidad contradictoria, respecto de un inmueble que ha resultado ser el colindante con el de la actora.
Más allá de lo anterior, el demandado ha reconocido en su interrogatorio la ocupación del vuelo de la finca de la actora, mediante el mantenimiento de paneles solares instalados, cuando precisamente pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como los derechos susceptibles de apropiación.
Así, la parte demandada ha reconocido la posesión de un derecho inherente a la propiedad ajena, por lo que careciendo de título alguno justificativo de la posesión la demanda debe prosperar.
Siguiendo este razonamiento en el caso concreto, la prueba permite acreditar la propiedad de la parte actora, y la posesión no tolerada ni consentida por el dueño de la parte demandada, sin que el título opuesto le legitime.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 123/2018 de 7 Mar. 2018 recuerda que '' es doctrina de esta Sala 1ª de que 'e l derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho), y que el aludido derecho de retención 'requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa' ( sentencia siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, sin que tal afirmación haya sido combatida con éxito en casación al amparo del ordinal séptimo, única vía propicia para ello, que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación 'sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante' y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención'
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (artículo
En este caso, la parte actora ha visto estimadas sus pretensiones íntegramente debiendo abonar la demandada las costas procesales generadas.
En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de la actora y en consecuencia declaro:
1º Que INSTALACIONES ELECTRICAS SILCA S.L. ocupa el inmueble 'NAVE INDUSTRIAL, sita en término de Rafelbunyol, partida del Cuadrat, Polígono industrial de Rafelbuñol, con fachada a la CALLE000 sin número de policía. Está compuesta de un cuerpo de nave destinado a almacén, con fachada todo él a la calle Massamagrell, por la que tiene su acceso; no tiene distribución interior alguna, y ocupa una superficie útil de 360,14 metros cuadrados. Su solar tiene una superficie de 416,48 metros cuadrados, de los cuales la edificación ocupa aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados y el resto del solar no ocupado por la edificación se destinan a accesos y carga y descarga de la nave situados en la calle Massamagrell.'
Lindes: frente-este a la Calle Massamagrell, derecha entrada norte finca de que esta se ha segregado y vendida a D. Pascual; izquierda (sur, resto de finca matriz de que esta se segrega, y fondo (Oeste) Doña Montserrat.
Inscripción registral: Registro de la Propiedad de Massamagrell, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM000
Referencia catastral: NUM004
2º Que ha lugar al desahucio del referido inmueble, condenado a la parte demandada a dejar libre, vacuo, y a disposición de la actora con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

