Sentencia CIVIL Nº 29/202...zo de 2020

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 558/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100021

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1276

Núm. Roj: SJPII 1276:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal [JVP] - 558_2019-D

N.I.G.:46164-41-1-2019-0002092

De: D/ña. INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES S.A.

Procurador/a Sr/a. BERENGUER LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Letrado/a Sr/a: BALLESTER ANTON, JORGE

Contra: D/ña. INSTALACIONES ELECTRICAS SILCA S.L.

Procurador/a Sr./a SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA

Letrado/a Sr/a: BETA FRIGOLA CUÑAT, VICENTE PABLO

SENTENCIA núm.29/2020

En Massamagrell a 02/03/2020

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell, los autos arriba reseñados, sobre desahucio en precario, en los que han sido parte lose reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnada a este Juzgado demanda relativa a la materia y partes arriba indicadas , fue admitida a trámite el 22/10/2019, practicándose el oportuno emplazamiento.

Compareció como parte demandada INSTALACIONES ELECTRICAS SILCA S.L.presentando contestación a la demanda.

Se ha celebrado vista el día 02/03/2020 se admitió la siguiente prueba:

Por la actora:

1. Documental

2. Interrogatorio del demandado.

Por la demandada:

1. Documental

SEGUNDO.-En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.-De la controversia.

La parte demandante ejercita contra la demandada, acción de desahucio de una nave industrial, identificada en la demanda con la siguiente descripción:

Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Massamagrell. Adjuntándose como doc.2 Nota simple del registro de la propiedad.

Se adjunta por la actora como documento 3, copia de la escritura de compraventa de fecha 27/03/2017 suscrita entre la mercantil concursada ELECTROCISIL AUTOMATISMOS S.L. e INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.l. Notario de Valencia, José Manuel Fuertes Vidal, protocolo 486.

Se acompaña también con la demanda, recibo municipal de IBI doc.4 de los adjuntos, y reportaje fotográfico.

Frente a dicha postura, la parte demandada negando el fundamento jurídico VI del escrito de demanda, acompañando la siguiente documentación:

Doc.1 Título de propiedad. Escritura de compraventa de 18/07/2017 Protocolo 1.177/2017 del Notario José Manuel Fuertes Vidal

Doc.2 Reportaje fotográfico.

SEGUNDO.-Requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada.

Establece la Audiencia Provincial de Valencia en múltiples resoluciones los dos requisitos para que una acción de desahucio por precario pueda prosperar:

1º Que la parte demandante tenga la tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla

2º Que la parte demandada tenga la posesión sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.

Igualmente deberá acreditarse con carácter previo la identidad del bien inmueble. Pueden citarse al respecto:

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 238/2018 de 15 May. 2018, Rec. 70/2018 'Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no haya más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. No obstante ello, la actualLey de Enjuiciamiento Civil confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En ella se indica que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'. En consecuencia, podría pensarse que en la actualidad se ha variado la concepción anterior del precario, que no permitía resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio, sin embargo, esa apreciación no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia.'

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 212/2019 de 1 Abr. 2019, Rec. 997/2018 'La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'. Bajo la vigencia de laLey de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565 , se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento. Por lo tanto, la expresión 'cedida' no debe entenderse en sentido estricto como la existencia de una cesión previa, sino que debe abarcar en sentido amplio toda situación de posesión en precario, con independencia de cómo se ha obtenido este derecho real, que, conforme al artículo 438 del Código Civil, la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced. '

Igualmente, se destaca la interpretación actual en la jurisprudencia que permite entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero a su vez el limitado ámbito del procedimiento restringen el ámbito de la oposición. Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 560/2007 de 17 Oct. 2007, Rec. 479/2007 decía que 'En definitiva , como sostienen algunas Audiencias (Granada, Lugo), tras la reforma operada por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y de defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario a que hubiese lugar y los nuevos arts. 447 y 250 , provocan una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.'

A su vez la sentencia Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia 137/2015 de 16 Sep. 2015, Rec. 82/2015 decía que 'En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal -arrendamiento, comodato...-), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217LEC, la carga de la prueba de este hecho.

Con base al criterio expuesto puede afirmarse que el juicio de desahucio por precario es el proceso adecuado para resolver si el demandado posee o no título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la demandante, pudiéndose discutir en este proceso la existencia del título invocado por los demandados, como así se ha hecho. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa (con la actual regulación de la LEC no es necesaria la practica del requerimiento previo a los ocupantes), cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde. Procede pues el rechazo del motivo.'

Entrando a la valoración de la prueba disponible, la actora sostiene la adquisición del inmueble a la sociedad concursada Electrocisil Automatismos S.L. (Concurso Voluntario de Acreedores núm.1287/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, Auto de 02/12/2009) en ejecución del plan de liquidación aprobado por Auto de 16/02/2011. El inmueble adquirido fue identificado de la siguiente forma en la escritura de compraventa:

'NAVE INDUSTRIAL, sita en término de Rafelbunyol, partida del Cuadrat, Polígono industrial de Rafelbuñol, con fachada a la calle Massamagrell sin número de policía. Está compuesta de un cuerpo de nave destinado a almacén, con fachada todo él a la calle Massamagrell, por la que tiene su acceso; no tiene distribución interior alguna, y ocupa una superficie útil de 360,14 metros cuadrados. Su solar tiene una superficie de 416,48 metros cuadrados, de los cuales la edificación ocupa aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados y el resto del solar no ocupado por la edificación se destinan a accesos y carga y descarga de la nave situados en la calle Massamagrell.'

Los lindes descritos han sido frente-este a la CALLE000, derecha entrada norte finca de que esta se ha segregado y vendida a D. Pascual; izquierda (sur, resto de finca matriz de que esta se segrega, y fondo (Oeste) Doña Montserrat.

Se indica la inscripción en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM000 y la referencia catastral NUM004 y la existencia del referido Concurso de Acreedores.

Por su parte, la demandada en la escritura de compraventa de fecha 18/07/2017 identifica el bien adquirido del Banco Popular de la siguiente forma: 'NAVE INDUSTRIAL, sita en término de Rafelbunyol, partida del Cuadrat, Polígono Industrial de Rafelbunyol, con fachadas a la calle de Cebolla número veintinueve de policía y calle de Massamagrell sin número de policía. Está compuesto de un cuerpo de nave destinado a oficinas y también en parte a almacén, tiene fachadas a la calle Cebolla y a la calle Massamagrell con acceso desde ambas fachadas, consta de planta baja y altillo, distribuido todo él en varias dependencias; y ocupa una total superficie útil de 462,22 metros cuadrados, de las que 95,59 metros corresponden al altillo. Su solar tiene una superficie de seiscientos veinte metros ochenta y dos decímetros cuadrados, de los cuales la total edificación ocupa, aproximadamente, cuatrocientos seis metros treinta y cinco decímetros cuadrados, y el resto del solar no ocupado por la edificación se destina a accesos y cargas y descargas de la nave, situados en ambas fachadas.'.Los lindes descritos se efectúan desde la calle Cebolla de la siguiente forma: SUR. DICHA CALLE, derecha entrando - este- calle de Massamagrell, izquierda - oeste- Montserrat, y fondo - norte- finca de la que esta se ha segregado.

Se señala en dicha escritura la inscripción en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, finca número 4.509, al tomo 2.815 libro 176 folio 112 y la referencia catastral 9757406YJ2895N0001BK. Se destaca de dicha escritura la manifestación de la adquisición del dominio en una ejecución hipotecaria, según mandamiento de 16/11/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Masamagrell.

A la vista de la documentación referida, se aprecia una falta de identidad de las fincas entre aquella cuya posesión reclama la actora, y aquella respecto de que la demandada sostiene su titularidad. En este sentido, tanto registral como catastralmente se sostienen como parcelas colindantes y no coincidentes, destacando en la prueba aportada por la parte demandada, folio 31 vuelto, respecto de la parcela de aquella, que la tercera identificada es la colindante cuya titularidad aparece descrita a favor de la actora. Se trata de dicha finca de una única nave industrial con salida únicamente a la calle Massamagrell pero no a camino de Cebolla, sobre la que la actora abona el Impuesto de Bienes Inmuebles.

En cambio, la nave industrial cuya titularidad y posesión parecía sostener la demandada a raíz de la prueba presentada con la contestación, tiene una salida distinta a la vía pública (Calle Cebolla 29). Lo anterior permite entender que la demandada adquirió la nave industrial chaflán entre ambas vías (calle Cebolla y calle Massamagrell), pero no pudo adquirir la que colinda en la calle Massamagrell, encontrándose tal nave del demandado enclavada entre la propiedad de Promociones Company Puchades Bayona S.L. (con salida a calle Cebolla), la propiedad de Iberdrola en calle Cebolla, y la nave industrial adquirida por la actora, ésta solo en Calle Massamagrell.

Catastralmente figuran descritos inmuebles diferentes, no pudiendo tener acogida dicho motivo de oposición, pues en la propia escritura de adquisición del codemandado se acompañan certificaciones catastrales de las fincas colindantes, entre ellas la de la actora.

De esta forma, se aprecia que la actora y la demandada adquirieron fincas distintas, y colindantes, lo que también resulta del interrogatorio del demandado, reconociendo que con anterioridad sí ocupaban la finca hace años, y que seguían instalados en el vuelo paneles solares. Reconoció el demandado haber entregado las llaves de la nave cinco o seis años atrás al administrador concursal y que actualmente se encontraban en negociaciones con la actora para la adquisición del bien.

Acreditada la falta de identidad entre la finca titularidad del actor y la que sostiene el demandado, la cuestión exige comprobar ante el laconismo de la contestación, afirmando que 'no acredita ninguno de los requisitos que se recogen en el Fundamento de derecho VI de la demanda'.

La correcta determinación del objeto del litigio, exige que la parte demandada niegue o afirme expresamente los hechos contenidos en la demanda, no los fundamentos jurídicos, lo que se pone en relación con el art.400.1 LEC ( 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior')y el art.405.2 LEC que indica que '2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.

La genérica oposición no puede implicar la habilitación para la aportación de hechos nuevos fuera de la regla general del momento preclusivo, y de las excepciones de alegación posterior de hechos nuevos o de nueva noticia. Así, debió el demandado haber indicado en su escrito de contestación una mención concreta a la negación de la posesión del bien, puesto que hubiera determinado la actividad probatoria y la decisión sobre la pertinencia de los medios deprueba. Dicha negación no se entiende efectuada a la oposición general a los requisitos de prosperabilidad de la acción, de forma que examinada la documentación adjunta a la contestación, la parte únicamente con su escrito parece sostener la titularidad de un inmueble, que ha resultado colindante, como se ha acabado reconociendo.

La documentación adjunta a la contestación tampoco permite de una forma transparente comprobar exactamente qué hecho se negaba por la parte, puesto que lo que se adjunta es el contrato de compraventa ya indicado al Banco Popular y el reportaje fotográfico.

La parte demandada ha orillado expresamente la relevancia que los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) tienen al objeto de configurar los hechos controvertidos y el propio objeto del proceso, con la genérica oposición efectuado. En este sentido, si como afirma el demandado en su interrogatorio cinco o seis años atrás entregó las llaves del inmueble al administrador concursal, este hecho debería figurar en la contestación de la demanda, y es contradictorio con la tesis que en el escrito de contestación se sostiene, pues parece oponer una titularidad contradictoria.

No puede la parte alterar el objeto del proceso, y convertir la vista en el trámite de examen de una cuestión que ni siquiera menta (la posible ocupación efectiva de la nave industrial), abandonando la tesis de sostener una titularidad contradictoria, respecto de un inmueble que ha resultado ser el colindante con el de la actora.

Más allá de lo anterior, el demandado ha reconocido en su interrogatorio la ocupación del vuelo de la finca de la actora, mediante el mantenimiento de paneles solares instalados, cuando precisamente pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como los derechos susceptibles de apropiación.

Así, la parte demandada ha reconocido la posesión de un derecho inherente a la propiedad ajena, por lo que careciendo de título alguno justificativo de la posesión la demanda debe prosperar.

Siguiendo este razonamiento en el caso concreto, la prueba permite acreditar la propiedad de la parte actora, y la posesión no tolerada ni consentida por el dueño de la parte demandada, sin que el título opuesto le legitime.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 123/2018 de 7 Mar. 2018 recuerda que '' es doctrina de esta Sala 1ª de que 'e l derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos mil quinientos noventa y nueve y mil seiscientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho), y que el aludido derecho de retención 'requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa' ( sentencia siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve ), y habiéndose concluido en la resolución que se recurre, sin que tal afirmación haya sido combatida con éxito en casación al amparo del ordinal séptimo, única vía propicia para ello, que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación 'sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante' y que como consecuencia de ello no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención'

TERCERO.- Costas procesales.

En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (artículo 394de Enjuiciamiento Civil).

En este caso, la parte actora ha visto estimadas sus pretensiones íntegramente debiendo abonar la demandada las costas procesales generadas.

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de la actora y en consecuencia declaro:

1º Que INSTALACIONES ELECTRICAS SILCA S.L. ocupa el inmueble 'NAVE INDUSTRIAL, sita en término de Rafelbunyol, partida del Cuadrat, Polígono industrial de Rafelbuñol, con fachada a la CALLE000 sin número de policía. Está compuesta de un cuerpo de nave destinado a almacén, con fachada todo él a la calle Massamagrell, por la que tiene su acceso; no tiene distribución interior alguna, y ocupa una superficie útil de 360,14 metros cuadrados. Su solar tiene una superficie de 416,48 metros cuadrados, de los cuales la edificación ocupa aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados y el resto del solar no ocupado por la edificación se destinan a accesos y carga y descarga de la nave situados en la calle Massamagrell.'

Lindes: frente-este a la Calle Massamagrell, derecha entrada norte finca de que esta se ha segregado y vendida a D. Pascual; izquierda (sur, resto de finca matriz de que esta se segrega, y fondo (Oeste) Doña Montserrat.

Inscripción registral: Registro de la Propiedad de Massamagrell, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM000

Referencia catastral: NUM004

2º Que ha lugar al desahucio del referido inmueble, condenado a la parte demandada a dejar libre, vacuo, y a disposición de la actora con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento.

Costas procesales.Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente litigio.

MODO DE IMPUGNACION.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, cabiendo interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a presentar ante este mismo Juzgado y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15ª de Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, del abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil que corresponda conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre . Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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