Última revisión
30/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100010
Núm. Ecli: ES:TS:2020:21
Núm. Roj: STS 21:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2020
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 6/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ICOD DE LOS VINOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 6/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de enero de 2020.
Esta sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Tinhera Promotora S.L., representada por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Miguel González Dorta, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, rectificada por auto de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos (Tenerife), en el juicio verbal n.º 253/2016. Ha sido parte demandada Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, no comparecida ante esta Sala.
Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'que reconozca y declare el error de la sentencia identificada en el hecho primero, causante de los daños y perjuicios a mi mandante que se concretan en el hecho cuarto, como requisito previo para exigir la responsabilidad patrimonial por tales daños a la Administración'
'Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación de Tinhera Promotora S.L. y, de acuerdo con el art. 514 LEC, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.
Contra este auto no cabe recurso alguno'
Fundamentos
Dicha deuda había sido reconocida por la comunidad demandada en junta de propietarios de 22 de noviembre de 2012, como consecuencia de un anticipo de tesorería efectuado por la empresa demandante el 21 de julio de 2009, para contratar el suministro eléctrico en la urbanización.
El procedimiento se inició mediante la presentación de una petición de proceso monitorio el 27 de julio de 2016 y tras la oposición de la deudora, se siguió como juicio verbal.
Según la sentencia, el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1964 CC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, debía iniciarse el 21 de julio de 2009, en que la empresa demandante anticipó el dinero objeto de la deuda, y cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido cinco años.
Según la parte demandante, es patente que entre la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) y la presentación de la demanda (27 de julio de 2016) no habían transcurrido cinco años.
Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOP (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil'.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico
No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
