Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 673/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100031
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:31
Núm. Roj: SAP SA 31:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Benigno
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: IGNACIO GONZÁLEZ MENDOZA
Recurrido: Pura
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 29/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a quince de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo Rollo de Sala N
Antecedentes
1.- Debo declarar y declaro que el terreno existente entre la finca de Dña. Pura y D. Benigno, sitas en c/ DIRECCION000 de Navasfrías, descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, tienen la naturaleza de serventía o paso privado para acceso y servicio de aquellas, debiendo D. Benigno devolver la serventía o paso privado al estado anterior a las obras respetando el murete levantado en su propiedad tal y como se razona en el FD 4ª de esta resolución.
2.- Que debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anterior declaración, y a que elimine todo objeto u obstáculo que impida el ejercicio
del paso por el terreno que media entre las edificaciones de las partes y abstenerse de efectuar cualquier acto que lo contradiga.
3.- Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La demanda ejercita acción encaminada al reconocimiento y declaración de que la franja de terreno existente entre la finca de la actora y la colindante del demandado tiene la naturaleza de serventía o paso privado para acceso y servicio de aquellas, debiendo el demandado devolver la serventía al estado anterior a las obras, eliminando todo obstáculo que impida el ejercicio del paso por el terrero que media entre las edificaciones de las partes.
Se basa el recurso en la alegación de total ausencia de los presupuestos y requisitos necesarios para la declaración de la existencia de una serventía; en la falta de constancia de título constitutivo, modo de adquisición o presunción habilitadora; y, subsidiariamente, se alega la prescripción extintiva de la acción declarativa de serventía al amparo del art. 1963 CC.
Es criterio jurisprudencial pacífico el que asegura que esta institución nada tiene que ver con la servidumbre de paso. En este sentido, dice la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, en su sentencia de 13 de febrero de 2012, que 'distinta,
pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la serventía que solo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no
pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción, reducido solo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece el supuesto que fue objeto de examen (...)'.
Así, el Tribunal Supremo tiene dicho en su sentencia de 18 de diciembre de 1990 (entre otras muchas) que
En cuanto a la prueba de su constitución, merece la pena traer a colación la STSJ de Galicia de 16 de mayo de 2011 donde dice que 'en palabras de la STSJ Galicia de 16/3/2009: '(...)
P recisamente por ser una figura no tipificada de manera expresa en el derecho común, resulta de especial trascendencia la doctrina jurisprudencial que la configura. Y así, en lo que a la extinción concierne, dice la STS de Galicia de fecha 3 febrero 2004 lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993, señala 'que al hallarse constituida sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, sin que sea concebible el derecho individual a pedir su extinción'. Pero lo cierto es que se alude al paso a la hora de reflejar el contenido de la serventía, sin que pueda considerarse que sea presupuesto o requisito imprescindible para la existencia de serventía que el paso sea necesario para acceder a las fincas de los cotitulares por carecer de otro acceso a camino público.
Está acreditado que el terreno ha seguido prestando desde su origen utilidad de recogida de aguas de los tejados de la actora, y que existen ventanas abiertas de su vivienda, siendo necesario el paso a efectos de limpieza y mantenimiento de la vivienda de la actora. Por ello, el hecho de que la vivienda de la actora tenga salida a otra vía pública no elimina utilidad y beneficio que presta a la propiedad, sin que exista otra solución alternativa que satisfaga la utilidad que esta serventía proporciona.
Se reitera en el motivo segundo del recurso que no puede declararse la existencia del derecho sin que exista indicio alguno de la existencia del título constitutivo, que tampoco juegan en el supuesto las presunciones 'iuris tantum' recogidas en el art. 78 de la Ley 2/2006 de Derecho civil de Galicia, que por ello se incurre en vulneración de la carga de la prueba por la sentencia. Se alega además, que lo que realmente se esconde tras la pretensión actora es una acción declarativa de dominio o incluso una reivindicatoria, pero sin la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.
En primer lugar, tratándose de una cuestión de hecho, hay que partir de que como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración, es función de la exclusiva competencia del juzgador a quo, y sólo puede ser revisada en apelación, cuando carezca de motivación, o cuando las razones utilizadas por el juzgador sean ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano. Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar.
Como señala la juzgadora a quo, es cierto que ni en los títulos de propiedad de los litigantes ni en las referencias catastrales de una y otra finca aparece reflejada la serventía litigiosa. Pero ello en nada afecta al éxito de la acción entablada, pues como ha señalado la jurisprudencia, el hecho de que en los títulos de propiedad y demás documentación administrativa no figure la pretendida serventía no implica que no pueda considerarse probada su existencia si el resto de pruebas evidencian su realidad. Precisamente, el carácter consuetudinario de esta institución y su vigencia inmemorial es lo que dificulta la constatación documental de la existencia de la serventía discutida.
Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de julio de 2016, 'siendo cierto que no existe en nuestro Derecho común como institución consuetudinaria, nada impide que los interesados en determinados supuestos puedan constituir expresa o tácitamente dicho derecho'.
Lo cierto es que hay suficientes pruebas a través de fotos, declaraciones de testigos y otras, para deducir la existencia de la serventía.
Respecto a la prueba testifical, todos los que intervinieron son vecinos del pueblo que conocen perfectamente la zona y reconocieron la existencia desde antiguo de un paso entre ambas fincas con acceso por ambas calles.
También como señala la juzgadora, reviste especial trascendencia el informe elaborado por el alcalde del Ayuntamiento de Navasfrías, donde se indica: 'Es público y de general conocimiento que entre las fincas de D. Benigno y Dª. Pura sitas en la C/ DIRECCION000 de Navasfrías existe una serventía o paso que se unía con el anterior callejón, todo ello desde hace tiempo inmemorial para el uso de ambas propiedades tanto de la finca de D. Benigno como de la Sra. Pura. Que con motivo de las obras se ha procedido por D. Benigno a la colocación de una piedra de grandes dimensiones a la entrada del paso privado desde la DIRECCION000 impidiendo cualquier acceso. Entendiendo que el espacio de paso es de titularidad privada y no municipal serán los titulares quienes tengan que reclamar ante las instancias judiciales pertinentes para la retirada de la piedra y el acceso expedito al mismo para el uso y destino conforme a los pactos y costumbres al que es destinado dicho callejón o serventía'.
Por otra parte, también es relevante el análisis de los actos propios del demandado que tiene en cuenta la juzgadora de instancia. En este sentido, se observa que al ejecutar las obras de construcción de su nueva vivienda por el demandado no edificó sobre el inmueble contiguo de la actora, sino que optó por levantar un muro que deja un pasillo muerto entre ambas propiedades, dándose la circunstancia de que su trazado coincide con la superficie de terreno por donde todos los testigos sitúan la serventía. Ello evidencia que el demandado nunca se ha arrogado la titularidad exclusiva de la franja de terreno litigiosa pues, en caso contrario, no hubiera levantado un muro que le priva del goce y disfrute de una porción de lo que se consideraría parte de la finca de su propiedad. De modo que ha de ratificarse que esa situación posesoria deja entrever la existencia de una zona común a cuyo uso no ha renunciado el demandado por voluntad propia, pero sin que la actora deba verse privada de su derecho de aprovechamiento.
Por las razones expuestas, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada pueda objetarse a sus conclusiones.
No se aprecia la existencia de retraso desleal, pues cuando la actora ve realmente impedido su derecho a acceder a la franja de terreno es a partir del año 2012, época en la cual el demandado, tras permutar con el ayuntamiento la parte del callejón público colindante de su vivienda con la CALLE000, procedió a construir su vivienda sobre el mismo callejón por donde se venía accediendo al trazo común de paso, procediendo a colocar una piedra en otro extremo -el de la calle DIRECCION000- que se corresponde con el paso privado, quedando cerrado a partir de ese momento cualquier acceso al mismo.
Tampoco puede apreciarse la prescripción extintiva alegada. Por la juzgadora a quo ya se ha tenido en cuenta que antes de que el demandado adquiriera la propiedad de su finca en el año 2009, el acceso a esa franja de terreno por la calle DIRECCION000 se encontraba cerrado al existir un muro de mampostería que delimitaba todo el perímetro del solar y que llegaba hasta la pared de la vivienda de la actora.
Puesto que la serventía supone un reconocimiento recíproco de goce y aprovechamiento entre cotitulares y comuneros de la franja de terreno que constituye el camino o paso, los actos unilaterales de cualquiera de ellos -como puede ser el cerramiento del acceso- no pueden conllevar por sí solos su extinción. Como señala la juzgadora, la única trascendencia que podría tener el paso del tiempo no tiene que ver con la prescripción de la acción sino con la eventual usucapión extraordinaria por parte del demandado de la franja de terreno, pero sin que tal aspecto fuera alegado ni concurran los presupuestos de la misma.
Además, ha de ratificarse que no existe prueba alguna que indique que el muro hubiera permanecido tal como está actualmente cerrado desde hacía más de treinta años, siendo insuficiente para acreditar tal extremo los datos del informe del arquitecto. Como señala la sentencia, la prescripción es una institución sujeta a interpretación restrictiva favorable al derecho de propiedad, y su reconocimiento pasa por acreditar fuera de toda duda el momento en que debe situarse el dies a quo del plazo.
Pero también se advierte que el no uso del paso durante ese periodo temporal no puede hacer actuar la prescripción extintiva. Porque la serventía no participa de la naturaleza de las servidumbres, por lo que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de 20 años previsto en el art. 546.2 CC.
Tampoco la eventual falta de uso podría servir para concluir que es causa de extinción. Además, la franja existente entre ambas propiedades tiene otros usos y destinos, no sólo el de paso, sirviendo para la recogida de aguas del tejado y para luces y vistas del inmueble de la actora, lo cual ratifica el uso continuo de la franja de terreno. Es un hecho admitido que hacia esa porción de terreno siempre han dado las ventanas de la vivienda de la actora y es ahí donde vierte las aguas del tejado. Y nunca ha necesitado acceder al paso discutido para entrar a su casa, pues jamás tuvo puerta de acceso a la vivienda en esa fachada. Como establece la sentencia de instancia, siendo el estado de cosas idéntico hoy día al que existía cuando voluntariamente se estableció, la utilidad que puede reportar este paso es la misma que cuando se constituyó, por lo que el hecho de que la vivienda de la actora tenga salida a otra vía pública no elimina la utilidad o beneficio que presta a su propiedad. Además, no puede admitirse que exista otra solución alternativa que satisfaga la utilidad que esta serventía proporciona. Por todo ello, se ratifica la existencia de la serventía.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
