Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1338/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 08019470102021100022

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:240

Núm. Roj: SJM B 240:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

N.I.G.: 0801947120198014687

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1338/2019 -2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003133819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003133819

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 29/2021

Magistrada que la dicta:LUCIA MARTINEZ OREJAS

Lugar:Barcelona

Fecha: 8de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.Presentada en este juzgado demanda por FLIGHTRIGHT GMBH, de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea VUELING, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien no presentó escrito alguno siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO. No habiendo solicitado la actora la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por FLIGHTRIGHT GMBH contra la compañía aérea VUELING a la que reclama la cantidad de 250 euros.

La parte demandada fue declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO. Cancelación del vuelo.Marco jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el caso de autos, la actora ha aportado documentación suficiente acreditativa de la condición de pasajero del vuelo así como el retraso del mismo.

Por tanto, al no haber acreditado la demandada que dicho retraso obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, me lleva sin más trámites a estimar dicha pretensión condenando a la compañía aérea al pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario la cual, se fija en 250 euros al estar ante un vuelo de distancia superior a los 1.500 kms.

TERCERO. Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la primera reclamación extrajudicial.

CUARTO. Costas

En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMOla demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH, contra VUELING a la que condeno al pago de la cantidad de 250 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la primera reclamación extrajudicial, condenando en costas parte demandada.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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