Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 86/2021 de 07 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100053
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:257
Núm. Roj: SAP LE 257:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00029/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2019 0006163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2019
Recurrente: Valle, Valle , Valle
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: NATALIA ESCANCIANO BAYON, ,
Recurrido: Clemente, Dulce , Elsa , Clemente , Elsa , Dulce
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ, RAFAEL MERA MUÑOZ , RAFAEL MERA MUÑOZ , RAFAEL MERA MUÑOZ , RAFAEL MERA MUÑOZ , RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: CAMILO DE LA RED MANTILLA, CAMILO DE LA RED MANTILLA , CAMILO DE LA RED MANTILLA , , ,
SENTENCIA NUM. 29/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a siete de febrero de dos mil veintidós.
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 565/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 86/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Valle, representada por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, asistida por la Abogada Dª. NATALIA ENCANCIANO BAYON, y como parte apelada, D. Clemente, Dª Elsa y Dª Dulce , representados por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL MERA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. CAMILO DE LA RED MANTILLA, sobre declaración de herederos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Mera Muñoz, en nombre y representación de DON Clemente, DOÑA Elsa y DOÑA Dulce, frente a DOÑA Valle, y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de CIENTO UN MIL CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada; y desestimo la reconvención formulada, absolviendo a los reconvenidos de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.
Son datos fácticos acreditados obrantes en autos, los siguientes:
I.- Don Desiderio, padre de los actores, Don Clemente, Doña Elsa y Doña Dulce, falleció el 15 de noviembre de 2016, sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos sus tres hijos Don Clemente, Doña Elsa y Doña Dulce, en virtud de acta de declaración de herederos abintestato, de fecha 27 de febrero de 2017, otorgada ante el notario de Valladolid Don Juan Cano Calvo, con número de protocolo 212. Con fecha 7 de agosto de 2017 por Don Clemente, Doña Elsa y Doña Dulce, se otorgó escritura de adjudicación y partición de herencia de su padre Don Desiderio, y de su mare Doña Serafina , ante el notario de Valladolid Don Juan Cano Calvo , con numero de protocolo 732, en la que, entre los bienes privativos de Don Clemente, se incluyen '2.- La cantidad de 20.692,40 euros, depositada en la cuenta número NUM000 de Banco Popular Español S.A. 3.- La cantidad de 5.873,94 euros, depositada en la cuenta número NUM001 de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.'.
II. Don Clemente estuvo casado con la madre de los actores, Doña Serafina, de la que se separó judicialmente por sentencia de fecha 31/05/1999, dictada en procedimiento de separación seguido bajo el número 496/96 ante el juzgado de primera instancia núm. cuatro de León.
III.- Seguidamente Don Clemente formó pareja de hecho con Doña Valle hasta su fallecimiento, traslandose en enero de 1999 a vivir a Valladolid, a un piso, en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, propiedad de la madre del Sr. Clemente, en cuyo domicilio figuran empadronados de forma conjunta el día 21 de diciembre de 2000.
IV.- No existió un pacto configurado entre Don Clemente y Doña Valle, y conformantes de la unión de hecho en cuestión, y con base en el artículo 1255 del Código Civil.
V.- Don Desiderio era jubilado de Telefónica y durante el tiempo que duro la convivencia Doña Valle no desempeñó trabajo remunerado alguno por cuenta ajena o propia, ni tuvo ingresos de clase alguna corriendo todos los gastos de la casa a cargo del Sr. Clemente.
VI.- Don Desiderio fue cotitular junto con Doña. Valle de las tres cuentas siguientes:
a) Cuenta nº NUM004 en Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (actualmente Unicaja) Dicha cuenta presentaba al momento del fallecimiento del Sr. Clemente un saldo de 87.889,49 euros. Doña Valle desde el 23 de noviembre de 2.016 al 23 de febrero de 2017, hizo distintas extracciones y traspasos, por importe de 86.944,74 euros (100€, con fecha 26/11/2016; 3.000€, con fecha 28/11/2016; 40.844,74, con fecha 9/12/2016; y 43.000,00€, con fecha 16/01/2017) dejando la cuenta con un saldo de 944,75 euros. La referida cuenta, anteriormente con número NUM005, de Caja España, con fecha de apertura 22.09.1997, tenía como titular único a Doña Valle, figurando como autorizado Don Juan Carlos, padre de la Sra. Valle, y a la misma se incorporó como cotitular Don Desiderio, el día 10.11.2006, a partir de cuya fecha no aparece ya como autorizado el Sr. Juan Carlos.
b) Cuenta del Banco Popular - NUM000, con fecha de apertura 05/02/1999. En fecha 4 de noviembre de 2002 Don Clemente incorporó a Doña. Valle como cotitular en la cuenta. En la referida cuenta se domicilió el pago de la pensión de Don Clemente y ciertos gastos del piso en el que habitaron como comunidad de propietarios y gas. Dicha cuenta presentaba al momento del fallecimiento del Sr. Clemente un saldo de 20.692,40 euros. El banco hizo entrega a los actores de la mitad del saldo; pero la otra mitad del saldo fue retenida por el banco por importe de 10.346,20 euros. La Sra. Valle manifestó en el acto del juicio desconocer el destino de dicho saldo y haber recibido una carta del banco que le informaba de la cancelación de la cuenta.
c) Cuenta NUM001, de la entidad BBVA que se aperturó en fecha 18 de diciembre de 2003 como consecuencia del fallecimiento de la madre de Don Clemente, y con el dinero que éste recibió por tal concepto, y en la que se cargaban gastos de Iberdrola, agua, y Mapfre de la vivienda. Como otro único ingreso que aparece es una transferencia, de fecha 26/02/2016, por importe de 3.600 €, que corresponde al pago del precio de la venta de un vehículo de Don Clemente a Doña María Milagros. Dicha cuenta presentaba al momento del fallecimiento del Sr. Clemente un saldo de 5.873,94 euros. Después de la muerte de Don Clemente, doña Valle hizo de tal cuenta extracciones por importe de 2.850 euros (1.500€, con fecha 16/01/2017; 1.000€, con fecha 31/01/2017; y 350€, con fecha 10/04/2017).
Todos los ingresos realizados en las anteriores referidas cuentas se nutrían con dinero propiedad exclusiva de Don Clemente.
VII.- D. Clemente fue partícipe del plan de pensiones de empleados de Telefónica y el 10/11/2006 solicitó la prestación en forma de capital mixto: 72.000 € le fueron pagados en diciembre de 2006 y 10.000 € mediante una renta mensual a partir de junio de 2011, y que fue abonada por importe de 833,33 € hasta marzo de 2013. El 23/04/2013 solicitó la modificación de la renta: 5.000 € con periodicidad mensual pagadera a partir de abril de 2013, que fue abonada por importe de 416,66 euros hasta octubre de 2016. Dichos ingresos se realizaron en la cuenta con número NUM005, luego NUM004 en Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Unicaja).
Don Clemente el 18/04/2002 había designado beneficiaria del plan de pensiones a Doña Valle, que el 07/12/2016 recibió 4.100,42 € al haber solicitado la efectividad de los derechos económicos de los que era titular, en su condición de única beneficiaria del Plan de Pensiones de Don Desiderio.
VIII.- Los actores, Don Clemente, Doña Elsa y Doña Dulce, en la demanda que dio inicio a este procedimiento reclaman a la demandada Doña Valle los saldos de las cuentas bancarias del Banco Popular, BBVA y Caja España al día de fallecimiento de su padre, por importe de 101.040,94 euros, con el abono de los intereses legales correspondientes.
IX.- La demandada se opuso alegando que fue en el año 1998, como consecuencia del inicio de su separación, cuando D. Desiderio retomó el contacto con Dña. Valle, aceptando esta comenzar una vida en común con el mismo, haciéndolo en un piso que el Sr. Desiderio tenía alquilado en la c/ DIRECCION001 (León) para posteriormente y desde el mes de enero de 1999, si bien no fue hasta el día 21 de diciembre de 2000 cuando ambos se empadronaron de forma conjunta en el referido domicilio, pasar a residir en un piso propiedad de la madre de D. Desiderio, ya jubilado, en la ciudad de Valladolid, razón por la que Doña. Valle tuvo que dejar su trabajo de atención a personas mayores y niños, alentada por Don Desiderio quien le aseguró que con él no necesitaba seguir trabajando ya que independientemente de las cargas familiares que le fueran impuestas -pensión de alimentos y pensión compensatoria- su pensión de jubilación sería suficiente para cubrir las necesidades de los dos, y que, una vez instalados en la ciudad de Valladolid, Don Desiderio y Doña. Valle llevaron una vida totalmente similar a la de cualquier matrimonio sin hijos, y que Doña. Valle dedicó su vida al cuidado y atención de la casa, siendo la encargada de la realización de todas las tareas del hogar - limpieza, cocina, lavado/planchado, intendencia, etc...- y al cuidado y atención de D. Desiderio y la madre de éste cuando lo precisó, hasta que la misma falleció en noviembre de 2003, y que pasado el tiempo y consolidada la relación, Don Desiderio fue integrando en su patrimonio a Doña. Valle, mediante la realización de actos que le permitieron a ésta disfrutar del mismo como si fuera propio y así el día 6 de mayo de 2002, D. Desiderio la nombro beneficiaria de su plan de pensiones derivado de su condición de la empresa Telefónica, y el 4 de noviembre de 2002, D. Desiderio la incorporó como titular en la cuenta del Banco Popular - NUM000- que el mismo había abierto durante la tramitación del procedimiento de separación, el día 5 de febrero de 1999, a consecuencia de lo cual a Doña. Valle le fue facilitada una tarjeta vinculada al referido número de cuenta con la que hacía disposiciones en efectivo siempre que quería y/o necesitaba para atender las compras del hogar familiar, y el 18 de diciembre de 2003, D. Desiderio y Dña. Valle aperturaron de forma conjunta una cuenta en la entidad financiera BBVA, en la que domiciliaron parte de los gastos derivados de los consumos del piso que habitaron (agua, seguros varios...), y cuyo saldo sirvió para atender los mismos incluso después del fallecimiento de D. Desiderio y la salida forzosa del mismo por parte de Dña. Valle, y cuya cuenta se aperturó como consecuencia del fallecimiento de la madre de D. Desiderio, y con el dinero que éste recibió por tal concepto, que se empleó íntegramente en la realización de mejoras en el piso en el que habitaron, y que en fecha 7 de julio de 2004, Don Desiderio realizó una imposición de 6000 € en el número de cuenta de titularidad única de Doña Valle en la entidad financiera Caja España -actualmente Unicaja-, y que en fecha 23 de noviembre de 2005, D. Desiderio preocupado porque después de su muerte Dña. Valle no quedase desasistida, redactó un documento que a todas luces parece el borrador de un testamento cerrado, y que sin embargo aquél no llegó a dotar de las formalidades requeridas en el artículo 707 y concordante del Código Civil, pero cuyo contenido constituye la voluntad declarada del finado respecto del destino de su patrimonio en relación con la ahora demandada, y que el 8 de diciembre de 2006, D. Desiderio ordenó el rescate de parte de su plan de pensiones, por importe de 61.200 €, que la compañía aseguradora ingresó en el número de cuenta de la que Dña. Valle resultaba titular en exclusiva en la entidad financiera Caja España (hoy en día Unicaja) NUM006, y como consecuencia de este hecho, Dña. Valle decidió incluir en referida cuenta a D. Desiderio como cotitular junto con ella, en previsión de que si ésta fallecía el mismo pudiera disponer de esa cantidad de dinero, y que por ello, y desde ese momento, la titularidad de la cuenta primigenia de Doña. Valle resultó compartida con su pareja, la que por motivo de la reconversión de las Cajas de Ahorro y su fusión con otras entidades bancarias, desde el 10 de junio de 2016, cambio de número siendo el actual el NUM004, y que el día 29 de noviembre de 2007, D. Desiderio ordenó realizar una transferencia al número de cuenta de Caja España, a favor de Dña. Valle por importe de 6.000 €. , todo lo cual evidencia la voluntad de ambos de hacer comunes los bienes, por lo que, al tiempo, formuló reconvención en la que interesa: a) Se declare la existencia de una relación 'more uxorio' entre la demandante reconvencional, Dña. Valle, y el difunto padre de los demandados en reconvención, hermanos Clemente Elsa Dulce, D. Desiderio. b) Se declare el derecho de Doña. Valle al percibo de las cantidades de dinero procedentes de los planes de pensiones suscritos por D. Desiderio en los que la misma haya sido designada como beneficiaria por éste. c) Se declare el derecho de Dña. Valle a la fijación de una indemnización en la cantidad de 140.862,21 € o la que resulte de la práctica de la prueba, como obligación resarcitoria nacida en vida de su pareja D. Desiderio, al producirse un enriquecimiento injusto de éste y de los demandados en reconvención, como herederos de éste, en detrimento de la demandante reconvencional, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas o la debilidad económica derivada del fallecimiento de aquél, generadora de una situación de desigualdad. d) SUBSIDIARIAMENTE se declare la existencia de una donación por parte de D. Desiderio a Dña. Valle en cuantía de 140.862,21€. e) Consecuentemente, y dado que Dña. Valle ya ha recibido la cantidad de 101.040,94 € -incluida la cantidad recibida del fondo de pensiones de telefónica- se condene a los demandados en reconvención en cumplimiento de las anteriores declaraciones a abonar a la misma la cantidad restante por importe de 39.821,27 €, o la que resulte de la práctica de la prueba.
Los actores-reconvenidos se opusieron a la reconvención.
X.- Con fecha 23 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número seis de León que estima la demanda y condena a Doña Valle a que abone a los actores la cantidad de 101.040,94 euros más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada, y desestima la reconvención formulada, absolviendo a los reconvenidos de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la reconviniente.
XI.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Sra. Valle
Los actores se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Convivencia 'more uxorio'. Cotitularidad de cuentas. Donación. Enriquecimiento injusto.
La parte recurrente, Doña Valle, interesa en su recurso que, con revocación de la resolución impugnada, se desestime la demanda formulada por los actores y se estime la demanda reconvencional, alegando para fundar el mismo que Doña. Valle y el padre de los demandantes Don Desiderio, mantuvieron una relación de pareja estable, con vocación de permanencia, que concluyó por causa del fallecimiento de uno de los miembros de la misma y que tanto la testifical como la documental aportada ponen de manifiesto la existencia de una voluntad inequívoca de Don Desiderio de incluir a Doña. Valle en todas las actividades económicas de su vida personal; y que, en último término, seria de aplicación la teoría del enriquecimiento injusto dada la dedicación de la demandada al cuidado y atención de D. Desiderio y del hogar familiar -constituido en un piso propiedad privativa de éste- prestándole total ayuda moral y material, lo que 'debió' de repercutir positiva y significativamente en su vida -aun cuando solo sea por la atención hospitalaria prestada- al tiempo que acarreo un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica -llegando incluso a ver desestimada la protección ofrecida por D. Desiderio- sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio.
La unión de hecho se rige fundamentalmente por la voluntad de los convivientes, excluyéndose toda analogía con el matrimonio, a salvo las relaciones verticales cuando el interés prevalente del menor imponga medidas similares a las derivadas de una crisis matrimonial como p. ej. la atribución del uso de la vivienda familiar al conviviente custodio, mas no así en otro caso. En este sentido se pronuncia la STS de 20 e octubre de 1994 al declarar que «La protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39.1 de la Constitución no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala [...]». Y la STS de 27 de mayo de 1994 , al decidir la cuestión consistente en si las uniones de hecho entre hombre y mujer (en este caso, entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio) producen efectos análogos al vínculo matrimonial en orden a la existencia de sociedad de gananciales y disolución por muerte de uno de ellos declara que «La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de noviembre y 21 de octubre de 1992 y 18 de mayo de 1993 , que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido y cuyos razonamientos son respetuosos con la libertad, comprensivos de que el libre desarrollo de la personalidad lleva a algunas personas a uniones ajenas al vínculo legal del matrimonio e incluso a crear vínculos paternofiliales y, por ende, familiares, dignos de protección. Sin embargo, expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la affectio societatis, que no puede inferirse sólo de la convivencia more uxorio, porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican».
En este mismo sentido se pronuncian la STS 611/2005, de 12 septiembre, que declara que «[..]es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias»; y la STS 1048/2006, de 19 octubre, que declara que «[..]la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio[..]» y que «Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - sentencia de 22 de febrero de 2006 -»; y la STS 431/2010, de 7 julio, que, como razones que llevan a la inaplicación de las reglas que rigen la comunidad matrimonial a las uniones de hecho, declara que: «1ª Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que '[...] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos' yen ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006 , que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes»; y la STS 416/2011, de 16 junio, declara que « En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'.Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia.Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.(Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre )»; y la STS 690/2011, de 6 de octubre, en un supuesto en que se alegaba que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales por lo que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda, declara que: «La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por ' analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'.Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo ,sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio. 2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC ,que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado». Y, finalmente, la STS 17/2018, de 15 de enero, recalca que: «la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado «vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad» [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13]», con lo que «La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar poranalogía legislas normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorioo unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto».
Por otra parte y respecto a la titularidad indistinta en una cuenta corriente el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que los fondos depositados en una cuenta bancaria con varios cotitulares indistintos o solidarios, no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, ya que la cotitularidad no determina, por si sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. Dicha situación únicamente implica facultades dispositivas sobre el saldo de la cuenta por cualquiera de los cotitulares frente a la entidad bancaria, pudiendo incluso resolverla o extinguirla, pero la titularidad dominical sobre dichos fondos habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valor ese derecho frente a terceros siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( SSTS 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995, 31 de octubre de 1996, 601/1999, de 5 de julio ,526/200, de 29 de mayo, 1010/2000, de 7 de noviembre, 92/2003, de 7 de febrero, 1040/2003, de 12 noviembre, 83/2013, de 15 de febrero , 534/2018, de 28 de septiembre , 591/2020, de 11 de noviembre , 454/2021, de 28 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre).
Por tanto, partiendo de la citada doctrina, se hace preciso examinar la prueba practicada a fin de determinar, si como sostiene la recurrente, la cotitularidad de las cuentas implica la voluntad tácita de constituir un patrimonio común constante la relación «more uxorio» o la existencia de una donación del titular dominical de los fondos, en este caso, Don Desiderio, a favor de la otra cotitular de las cuentas, esto es, la expresada Doña Valle, para lo cual se precisa indagar si existió animus donandi.
En este orden de cosas entiende el Tribunal que es preciso distinguir entre las cuentas del Banco Popular - NUM000-, (actualmente Banco Santander) y de la entidad BBVA, - NUM001-, y la cuenta de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. nº NUM004 (actualmente Unicaja).
En cuanto a las dos primeras (Banco Popular y BBVA), ambas se nutrían con fondos propiedad exclusiva del Sr. Desiderio, en la primera, se ingresaba el importe de la pensión que percibía por jubilación, y la segunda, lo fue fundamentalmente con el dinero que recibió aquel de la herencia de su madre, en ambas se cargaban gastos de la vivienda, en la primera, los gastos de la comunidad de propietarios y los recibos del gas y, en la segunda, los recibos de de Iberdrola, agua, y Mapfre, y con los fondos de la primera se afrontaban los gastos ordinarios e incluso personales de ambos al carecer la Sra. Valle de ingresos propios. En cuanto a la abierta en el BBVA la propia Sra. Valle reconoció que esa cuenta ella no la llevaba. Ahora bien, en cuanto a la disposición que de esos fondos pudiera hacer la Sra. Valle ha de enmarcarse dentro del ámbito de la organización de la economía doméstica de la pareja pues ha de partirse del hecho de que dos personas que convivan implica que tienen ciertos gastos que han de compartir y abrir una cuenta común es lo más operativo y cómodo para ello, y más dada la facilidad que el uso de la tarjeta permite para obtener dinero o abonar gastos destinados a satisfacer las necesidades de la vida diaria, máxime, si como es el caso, una de ellas carece de todo tipo de ingresos, pero, desde luego, el mero hecho de incluir en las cuentas a Doña Valle como cotitular no permite concluir por si solo que con ello el Sr. Desiderio, persiguiera, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición, como así lo era, sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.
Es decir, se descarta tanto que hubiese por parte del Sr. Desiderio la voluntad de constituir un fondo común, como que existiera una donación de la mitad de los fondos existentes en las cuentas referidas.
Caso distinto es la cuenta de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. nº NUM004. En cuanto a los fondos de la misma la prueba practicada permite tener por acreditada la donación inter vivos aceptada por la Sra. Valle como cotitular de la referida cuenta, en la que se ingresan los fondos por el Sr. Desiderio, con voluntad inequívoca de convertirla en propietaria de la mitad del saldo.
El Tribunal Supremo, en Sentencia 534/2018, de 28 de septiembre , seha pronunciado, resolviendo a favor de la existencia de donación verbal inter vivoscuando se ha acreditado el ánimo de liberalidad en quien incluye a otro como cotitular en un contrato de depósito bancario o cuenta corriente, de modo que, acreditado aquel ánimo, se entiende que su voluntad es que la cotitularidad del beneficiario lo sea del dominio y no de la simple facultad de disposición de los fondos. En consecuencia, ha considerado el Tribunal Supremo que, en estos casos, los requisitos de la donación verbal previstos en los arts. 623 y 632 CC -entrega y aceptación- se integran en unidad de acto al incluirse al beneficiario en el contrato de depósito o cuenta corriente y estampar este su firma en el mismo.
En este caso, la voluntad de donar la mitad de esos fondos resulta nítida a juicio del Tribunal, y a tales efectos resultan concluyentes los siguientes datos:
1º.- La referida cuenta, anteriormente con número NUM005, de Caja España, y con fecha de apertura 22.09.1997, tenía como titular único a Doña Valle, figurando como autorizado Don Juan Carlos, padre de la Sra. Valle. A la misma se incorporó como cotitular Don Desiderio, el día 10.11.2006, a partir de cuya fecha no aparece ya como autorizado el Sr. Juan Carlos. Al momento de incorporarse como cotitular el Sr. Desiderio la cuenta tenía un saldo de 2.257,52 euros. Los ingresos posteriores se corresponden a una transferencia de 61.200,00 euros, de fecha 08-12-06, procedente del rescate del plan de pensiones de Telefónica que tenía el Sr. Desiderio, y de las sucesivas rentas, por importe de 833,33 euros al mes, y después de 416,66 euros al mes, procedentes del rescate del referido plan de pensiones, además de una transferencia por importe de 6.000 euros, de fecha 30-11- 07. Los reintegros que se efectúan de dicha cuenta lo son por cantidades mínimas que oscilan entre los 50 euros y los 500 euros, siendo lo usual 100 o 200 euros. De este modo al momento del fallecimiento del Sr. Desiderio la cuenta presentaba un saldo de 87.889,49 euros. Ello evidencia una intención de conservación de los fondos.
2º.- D. Desiderio fue partícipe del plan de pensiones de empleados de Telefónica en el que con fecha 18/04/2002 había designado beneficiaria a Doña Valle. El 10/11/2006 solicitó la prestación en forma de capital mixto: 72.000 € le fueron pagados en diciembre de 2006 y 10.000 € mediante una renta mensual a partir de junio de 2011, y que fue abonada por importe de 833,33 € hasta marzo de 2013. El 23/04/2013 solicitó la modificación de la renta: 5.000 € con periodicidad mensual pagadera a partir de abril de 2013, que fue abonada por importe de 416,66 euros hasta octubre de 2016. Como ya se dijo 61.200,00 euros, procedentes del rescate del plan de pensiones de Telefónica, fueron ingresados en fecha 08-12-06, en la cuenta número NUM005, de Caja España, así como las rentas sucesivas. La elección de la cuenta en la que se realizan los ingresos y la conservación en su mayor parte de los mismos durante años evidencia claramente una intención de continuar haciendo participe a título gratuito, aunque no lo fuera ya con la condición de beneficiaria, a la Sra. Valle, en los fondos del referido plan de pensiones, mediante esas aportaciones a una cuenta común, en cuanto a la mitad del saldo de la cuenta.
3º.- la testigo, Doña Gema, declaró que su hermano en el Benito Menni y en otras muchas ocasiones, al comentarle asuntos económicos, le manifestó que tenía que pensar en sus hijos, y refiriéndose a la Sra. Valle, 'y a esta mujer ya la he dejado muy cubierta', con lo que solo cabe entender debía referirse a la cotitularidad en la expresada cuenta, a la vista de su fallecimiento sin haber otorgado testamento, y haber procedido con anterioridad al rescate del plan de pensiones en el que la tenía designada como beneficiaria.
4º.- El testigo Teodulfo, amigo, y excompañero de trabajo del Sr. Desiderio, manifestó que en alguna ocasión le preguntó en qué situación estaba Valle y que le dijo que la había dejado el plan de pensiones de telefónica para ella.
5º.- Del documento denominado 'Testamento', suscrito por el Sr. Desiderio, según reconocimiento de su firma que, tras su exhibición, hizo el testigo Sr. Teodulfo, y con independencia de su absoluta carencia de valor legal como tal, por falta de los requisitos exigidos para poder ser considerado un testamento ológrafo, se desprende, no obstante, la inequívoca voluntad del Sr. Desiderio de no dejar desasistida económicamente a la Sra. Valle.
6º.- Finalmente está el el hecho de que en el momento de la constitución de la cuenta a nombre de los dos, y traspaso a la misma de los fondos procedentes de su plan de pensiones en telefónica, Don Desiderio y Doña Valle, hacía años que convivían juntos y que como manifestaron los testigos, Don Teodulfo y Doña Tania, era la Sra. Valle la que se encargaba de la casa y la que, en su enfermedad, prestó cuidados al Sr. Desiderio, y el no menos relevante de que, en este caso, queda descartada la hipótesis de que la cotitularidad conjunta viniera impuesta por razones prácticas, para facilitar que la Sra. Valle que con el convivía pudiera disponer de sus fondos a fin de atender previsibles gastos corrientes, pues, aparte de que contrariamente con lo que sucede con las otras cuentas, la inicial titular de esta lo era únicamente la Sra. Valle, es lo cierto, que en la misma no figuran domiciliados pagos de recibos de la vivienda y tampoco consta que sus fondos se utilizaran regularmente para los gastos ordinarios de la vida diaria, todo lo cual nos hace llegar a la convicción de que las relaciones internas entre ambos motivo la voluntad del Sr. Desiderio, de imponer la titularidad conjunta de los fondos de dicha cuenta, a título de liberalidad. Así pues, este traspaso de fondos efectuado por el Sr. Desiderio, a favor de la Sra. Valle, constituye prueba bastante no sólo del acto dispositivo en sí sino también del «animus donandi».
Por tanto, a la vista de cómo se ha realizado y demás circunstancias que han quedado expuestas, y en ausencia de cualquier otra explicación,lo que se infiere de la cotitularidad de la mencionada cuenta es la existencia de una donación del titular dominical de los fondos a favor de la otra cotitular de la cuenta, en cuanto a la mitad del saldo.
Final mente, y en cuanto a la también invocada existencia de enriquecimiento injusto por la parte recurrente como base de su pretensión indemnizatoria es de señalar que la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. En el caso, a la vista de los hechos probados, no puede apreciarse la existencia de los requisitos necesarios para la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. No consta que, durante la convivencia, la Sra. Valle tuviera que dedicar una especial atención o cuidados al Sr. Desiderio o al hogar y, desde luego, según se desprende de su propia declaración y de lo manifestado por la testigo Doña Gema, se descarta tuviera que prestar cuidados a la madre del Sr. Desiderio, ni menos que ello comportara un empobrecimiento de la Sra. Valle y un enriquecimiento de Sr. Desiderio, habida cuenta que todos los gastos de la casa, incluso los personales de la Sra. Valle, corrían en exclusiva a cargo de aquel; tampoco consta acreditado que la convivencia implicara una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del Sr. Desiderio, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidiera obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada, y así la propia Sra. Valle reconoció que únicamente había trabajado un tiempo que no concretó en una empresa que hacía contratas para telefónica y en un restaurante, y luego cuidando niños, actividad que desarrollaba cuando iniciaron la convivencia, sin precisar ingresos, y que si no tenía trabajo se iba a vivir con su padre al pueblo, y que en Valladolid no trabajó, no constando que en momento alguno hubiese intentado procurarse alguno o hubiese estado apuntada como demandante de empleo.
En conclusión, en el presente caso, por las razones expuestas, no cabe por la técnica del enriquecimiento injusto -que se admite como base genérica para determinar una indemnización en una disolución de una unión de hecho-, pueda estimarse la pretensión indemnizatoria de la Sra. Valle.
En conclusión procede revocar parcialmente la sentencia recurrida para con estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, condenar a Doña Valle a que abone a los actores la cantidad de 45.850,00 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (43.000,00 correspondiente al exceso detraído de la cuenta abierta en Unicaja y 2.850€ detraídos de la cuenta NUM001 del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) y declarar que el saldo de 10.346,20 euros de la cuenta corriente nº NUM000 del Banco Popular es propiedad de los actores viniendo obligada la Sra. Valle a su restitución a los mismos en caso de haberlo percibido, y asimismo que la mitad del saldo existente en la cuenta nº NUM004 Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (actualmente Unicaja), esto es la suma de 43.944,74 euros, es propiedad de la Sra. Valle.
TERCE RO. - Costas.
Dada la parcial estimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC). En cuanto a las costas causadas en primera instancia, tanto las correspondientes a la demanda principal como a la reconvención, no ha lugar tampoco a hacer especial pronunciamiento, dada su parcial estimación ( art. 394.2 LEC).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estim amos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Ignacio Domínguez Salvador, en nombre y representación de Doña Valle, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado, de primera instancia nº 6 de León, en autos de Juicio Ordinario nº 565/2019, de los que este rollo dimana, que revocamos parcialmente, y acordamos:
1º.- Estimar en parte la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Don Clemente, Doña Elsa y Doña Dulce contra Doña Valle, y condenar a esta última a reintegrar a los actores la cantidad de 45.850,00 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
2º.-Declarar que el saldo de 10.346,20 euros existente en la cuenta corriente nº NUM000 del Banco Popular es propiedad de los actores viniendo obligada la Sra. Valle a su restitución a los mismos en caso de haberlo percibido, más los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción.
3º.- Estimar en parte la reconvención formulada por el Procurador Don Ignacio Domínguez Salvador, en nombre y representación de Doña Valle, y declarar que la mitad del saldo existente en la cuenta nº NUM004 Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (actualmente Unicaja), al fallecimiento de Don Desiderio, con la que hasta ese momento aquella mantuvo una relación 'more uxorio', esto es la suma de 43.944,74 euros, es propiedad de la Sra. Valle.
4º.-No hacemos especial imposición de las costas causadas en ambas instancias tanto por la demanda principal como por la reconvención.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
