Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 871/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 31201420042022100030
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:251
Núm. Roj: SJPI 251:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000029/2022
En Pamplona/Iruña, a 16 de febrero del 2022.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 871/2021, seguidos a instancia de PESCADOS BERECIARTUA SL, representada por la Procuradora Doña Silvia Bozal Motilva, y defendida por la Letrada Doña María Goreti Fernández López, frente a PESCADOS ILARREGUI SL, en situación de rebeldía procesal, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Silvia Bozal Motilva, en nombre y representación de PESCADOS BERECIARTUA SL, el 17 de septiembre de 2021 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales frente a PESCADOS ILARREGUI SL en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesta DEMANDA DE JUICIO VERBAL por PESCADOS BERECIARTÚA, S.L. contra PESCADOS ILARREGUI, S.L., cuyos datos constan en el encabezamiento del presente escrito, para que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 1.127,61€, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 modificada por la Ley 15/2010, y haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 5 de octubre de 2021, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, con apercibimiento a la demandada que de no comparecer se le declararía en rebeldía. Transcurrido el plazo la demandada no compareció siendo declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2022.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2022, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.
CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO.-, Se interpone demanda por la parte actora solicitando la condena del demandado al pago de 1.127,61€, más los intereses de la Ley 3/2004, funda su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del abono de las mercancías suministradas, esto es en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato compraventa suscrito entre las partes.
La parte demandada se haya en situación procesal de rebeldía. La situación de rebeldía procesal de la demandada no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. Más en concreto, fija la ley que no compareciendo el demandado se le declarara en rebeldía, la cual no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La rebeldía no implica, pues, admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiere podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha en tanto que no alegada. Partiendo de estos efectos de la situación de rebeldía del demandado, reiteradamente señalados en nuestra jurisprudencia, debe tenerse en cuenta la valoración de la prueba que en estos casos debe realizarse. Es cierto que existe modernamente una tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco algunas sentencias de Audiencias Provinciales (S 20 de febrero de 1995, Sección 10ª de Madrid; S 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de Madrid; S de 24 de noviembre de 1995 de Asturias entre otras) la cual defiende que en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos, todo ello a consecuencia del desinterés mostrado por el demandado en el litigio, como es el caso de los presentes autos en los que, siendo emplazado el demandado en legal forma no comparece en autos, por lo que precluyó la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho interesara.
SEGUNDO.-En el presente caso, de la documental presentada por la parte actora, se concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa, en el que la actora se obligó a la entrega de diversos bienes, a cambio, como es obvio, del cobro del precio de los mismos, artículo 1.445 y siguientes del Código Civil (CC), siendo la misma de carácter mercantil, toda vez que los bienes tenían la finalidad de venta a terceros, artículo 321 del Código de Comercio (CCom).
De la documental presentada por la parte actora, la cual no ha sido impugnada, por lo que hace prueba plena, artículo 319 de la LEC, en relación con el artículo 326 de la LEC se concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, por el cual la actora se comprometía a suministrar una serie de mercancía, y la demandada se obligaba a abonar el precio de las mismas. Así del documento nº 1, 2 y 3 de la demanda se desprende la existencia de tres facturas por importe total de 1.127,61€, así:
-Factura 148120 de 5/11/2014 por importe de 161,70€;
-Factura 148530 de 19/11/2014 por importe de 878,46€;
-Factura 149025 de 3/12/2014 por importe de 87,95€;
Ha quedado acreditado la falta de abono de a PESCADOS ILARREGUI SL de las facturas reclamadas, habiendo la parte actora reclamado extrajudialmente dicha cuantía (documento nº 4).
Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a PESCADOS ILARREGUI SL al pago a PESCADOS BERECIARTUA SL de la cuantía de 1.127,61€.
TERCERO.-En orden a los intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 y concordantes del CC, procede la imposición de los intereses fijados por la Ley 3/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, en concreto el interés establecido en su artículo 7.2, desde la fecha en que debieron abonarse las correspondientes cantidades, artículo 5, hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
CUARTO.-La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que estimandola demanda formulada por la Procuradora Doña Silvia Bozal Motilva en nombre y representación de PESCADOS BERECIARTUA SL, contra PESCADOS ILARREGUI SL, condeno a la demandada a abonar a PESCADOS BERECIARTUA SL la cuantía de 1.127,61€, más los intereses legales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, conforme lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, condenando en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1 LEC).
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña
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