Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 764/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100031
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:45
Núm. Roj: SJPI 45:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 04 de febrero del 2022.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 764/2021, seguidos a instancia de CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Sra. Mancilla Meseguer, contra la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Apolonio, en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Invoca en su demanda la aplicación de los arts. 1091, 1256 y 1278 del CC y argumenta que se ha producido un incumplimiento contractual por impago de las cuotas por parte del prestatario desde el 1/01/2021, dejando de pagar siete plazos consecutivos, siendo que a fecha 18/06/2021 se dio por vencido el préstamo, resultando un saldo a favor de la entidad de 6.543,53 euros que ahora se reclaman y que se desglosa en: capital pendiente de amortización (5.615,58 euros), amortizaciones impagadas (594,17 euros), intereses ordinarios de 1/12/2020 a 18/06/2021 (308 euros) e intereses de demora desde el 1/01/2021 al 18/06/2021 (25,78 euros).
La parte demandada no se han personado en el procedimiento, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal.
Por su parte, el art. 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que la misma no ha sido alegada. De esta forma, resulta necesario resaltar que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda.
En este caso, de la documental aportada se acredita la suscripción por el Sr. Apolonio el 22 de marzo de 2019 de una póliza de préstamo personal a interés fijo, financiándose el importe de 8.000 euros, debiendo el Sr. Apolonio devolver 10.532,53 euros, en 72 cuotas mensuales de 146 euros, con un tipo deudor fijo del 9,45%, una TAE del 9,856% y un interés de demora de 11,45%.
No habiéndose efectuado impugnación alguna de los documentos que se adjuntan a la demanda, procede considerar acreditada tanto la realidad del vínculo negocial existente entre las partes, como el incumplimiento aludido en cuanto al impago de las cuotas que indica la actora en su escrito rector, refrendadas por el certificado que se adjunta como documento 4 de la demanda.
En este sentido, la jurisprudencia europea y nacional en materia de protección de consumidores y usuarios exige un control de oficio de las cláusulas abusivas. Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 265/2015, de 22 de abril, '
En este caso, no cabe duda de que los prestatarios son consumidores y que el contrato contiene cláusulas predispuestas por la prestamista, debiendo aplicarse la normativa y jurisprudencia en materia de protección de consumidores y usuarios y efectuarse un control de oficio de la validez de las cláusulas contractuales aplicadas.
En concreto, la cláusula 13.1 del contrato faculta al banco para dar por vencido el préstamo '
Dicha estipulación es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación el TRLGDCU y la jurisprudencia antes expuesta. De la lectura de dicha cláusula no cabe sino declarar su abusividad, pues dispone la facultad del acreedor de dar por vencida anticipadamente la obligación aplazada del prestatario por el impago indeterminado de cualquiera de las obligaciones de pago tanto de capital como de intereses, sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y sin restringir la posibilidad de resolución contractual a los supuestos de incumplimiento grave. Esto determina que el acreedor pueda declarar vencido el crédito a su voluntad ante el impago total o parcial de una sola cuota de las 72 del préstamo. Todo lo cual no es sino clara evidencia de la desproporción y desequilibrio entre las partes, que determina la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula examinada. Y ello, tal y como determina la jurisprudencia del TJUE, con independencia de que en este caso se hubieran acumulado 7 impagos o incumplimientos antes de hacer uso de la facultad de vencimiento anticipado.
El efecto de la declaración de nulidad de la cláusula implica su eliminación del contrato sin que quepa la integración del contrato ni la moderación de lo dispuesto en la cláusula declarada nula, tal y como establece el artículo 6.1 de la Directiva 93/13. La sentencia del Tribunal Supremo nº 101/2020, de 12 de febrero de 2020 (Roj:STS 336/2020), reiterada en la sentencia de 9 de junio de 2020 determina de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los casos de los contratos de préstamos personales, explicando que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, pudiendo el mismo subsistir sin dicha cláusula.
No obstante lo anterior y por lo que respecta al ejercicio de la acción resolución contractual, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2018 (ROJ STS 2551/2018) establece como doctrina de la Sala sobre la aplicación del art. 1124 del CC a los contratos de préstamo lo siguiente:
Igualmente, para el éxito de la acción de resolución contractual se requiere, además de obligaciones recíprocas, que el contrato esté vigente, que el que reclame la resolución haya cumplido sus obligaciones y que la contraparte haya incumplido de forma grave las suyas. En cuanto esto último, se requiere la existencia de un incumplimiento esencial y grave de la obligación, de forma que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.
En el presente caso se acredita la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario justificante de la resolución del contrato tras el impago de 14 cuotas consecutivas hasta la celebración de la audiencia previa de las 72 cuotas de principal e intereses pactadas y durante la primera mitad de la vida del préstamo, lo que supone la cantidad de 2.044 euros, constituyendo el importe impagado un 25% del capital concedido. Por ello se entiende que se dan los requisitos previstos en la ley para la resolución contractual al amparo del art. 1124 del CC, siendo un incumplimiento esencial, grave y que frustra las legítimas expectativas del contrato, impidiendo el fin normal del mismo. Es por ello por lo que procede estimar la demanda, acordando la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes, no apreciándose la existencia de cláusulas abusivas que determinen la cantidad reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., frente a HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Apolonio y, en consecuencia, CONDENO a HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Apolonio a abonar a CAIXABANK, S.A. la cantidad de 6.543,53 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004076421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
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