Última revisión
19/10/2000
Sentencia Civil Nº 29, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 9-S de 19 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 29
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: JUICIO VERBAL 9-S /2000
SENTENCIA NÚMERO 29
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a diecinueve de Octubre de dos mil .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 9-S/00, dimanante de los autos de juicio Verbal Civil n° 219/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero, sobre acción de reclamación de cantidad. Es parte apelante el demandante D. Manuel G , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y apelado la Cia. LA V , representado por el Procurador Sr. Cuba Rodríguez, y D. Jesús D y la entidad O S.A., declarados en rebeldía. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. María Luisa Sandar Picado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vivero en fecha nueve de mayo de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. MANUEL G , representado por el procurador Sr. Fernández Fernández, contra la entidad V S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. Cuba y la entidad O..S.A., en rebeldía, así como contra D. JESUS D , también en rebeldía, así como contra D. JESUS D , también en rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a indemnizar al actor en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRES PESETAS (10.434.003 pts.) con los intereses a cargo de la aseguradora de la D.A de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, sin hacer especial imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- La parte demandante D. Manuel G interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2º.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida salvo en las precisiones siguientes:
SEGUNDO.- Se entiende por la Sala al igual que la juzgadora de instancia, que se trata de un supuesto de concurrencia de culpas, ya que aún cuando no existía prohibición para circular por el Puerto de Celeiro, sí existía u cartel del Grupo Portos de Lugo, perteneciente a la dirección Xeral de Obras Públicas de la Xunta de Galicia, e donde se señalaba que el acceso era limitado y que quienes circulasen por el recinto lo hacían bajo su responsabilidad. Tal hecho ha de ponerse en relación directa con lo distintos oficios que constan en la causa y que en resume vienen a determinar que el tránsito era diario, que no existía ninguna barrera para limitar el acceso en aquel entonces, aún cuando posteriormente se colocó pero no entre en funcionamiento. Expone igualmente la autoridad portuaria que no habían expedido ninguna autorización de paso, que dando suficientemente acreditado que el tránsito era fluida y diario. Partiendo de lo anterior, la concurrencia de culpas se advierte clara, pero no en la proporción señalad por la Juez de Instancia, pues aparece más descuidada la conducta de Jesús D , puesto que según refiere era conocedor de la circulación de vehículos ajenos al lugar por la zona del puerto, e inmediatamente antes de producirse la colisión habían pasado dos vehículos que le habían obstaculizado la visión del ciclomotor, por lo que s conducta es en gran parte causante directa del resultado aún cuando Manuel G por circular por un lugar de acceso limitado o restringido, debería de haber extrema do el cuidado en su conducción. Se estima pues que la concurrencia de la culpa ha de cifrarse en un 70 por ciento la achacable a Jesús D y en un 30 por ciento imputable a Manuel G .
TERCERO.- Otro de los puntos objeto de apelación e el atinente al quantum indemnizatorio. El apelante refiere que la cantidad a aplicar por días de estancia hospitalaria no ha de ser de 8.000 pts tal y como se recoge en la sentencia de instancia, sino de 8.232 pts, y la correspondiente a días de baja impeditivos ha de cifrarse en 6.688 pts motivo que ha de ser estimado, puesto que la propia norma establece su actualización, incluso automática, teniendo como referencia el índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. As pues la cantidad resultante por los días de hospitalización sería de 938.448 pts, y por días de baja impeditivo 7.142.784 pts, sin que se aplique el factor de corrección instado por el apelante puesto que está acreditado en auto que no trabajaba.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad asignada por el Juez de Instancia en concepto de lesiones permanentes se estima cantidad acordada ajustada al caso, siendo de 12.910.005 pts. SÍ se acuerda por la Sala estimar la cantidad de 700.000 pts en concepto de incapacidad permanente parcial para actividades habituales que se establece en el informe pericial, estimando esta cantidad ajustada ya que años atrás le había sido concedida una incapacidad permanente total.
QUINTO.- Es por ello que a tenor de lo ya expuesto el quantum indemnizatorio se cifra en las siguientes cantidades:
-8.081.232 pts por días de incapacidad
-12.910.005 pts por secuelas
-700.000 pts por incapacidad permanente parcial
-52.000 pts por el valor del ciclomotor
-652.250 pts que se incluyen por los gastos de tras lado que no han sido recogidos en la sentencia de instancia. De tal cantidad que suma 22.395.487 pts, y atendiendo la concurrencia de culpas ya descrita, la indemnización ha de reducirse a la cuantía de 15.676.840 pts. Se confirma todos los demás pronunciamientos efectuados en la Sentencia de Instancia.
SEXTO.- Por estimarse parcialmente la apelación n procede especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que revocando, parcialmente, la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 2.000, por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 1 de Viveiro, tan solo en cuanto al quantum indemnizatorio, se señala que el mismo sea de 15.676.840 pts., sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

