Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2002

Última revisión
05/09/2002

Sentencia Civil Nº 290/2002, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 450 de 05 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 290/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCION 2ª

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2001

 

(APELACION CIVIL)

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Sres, Dª. Mª-MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA, Presidenta, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrado, y D. JOSE ARCOS ALVAREZ, Magistrado-Sustituto, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA n: 290

 

En OURENSE, a cinco de Septiembre de dos mil dos.

 

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, actuando como Tribunal Civil, los Autos de MENOR CUANTIA 18 /2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XINZO DE LIMIA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación n° 450 /2001, en los que aparece como partes Apelantes "M. S.L." Y Dª. Mª-DOLORES , representados ambos por la Procuradora Dª. Mª-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO y asistidos por la Letrada Dª. Mª-ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ; "A. SA.", representada por el Procurador D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO, y asistida del Letrado Sr. FRANCISCO-JAVIER SOTELO PEREZ. Es PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4-6-01, cuya parte dispositiva es del particular literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, en nombre y representación de "A. SA.", contra la entidad mercantil "M. SL.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a "M. SL.", a abonar a "A. SA.", la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y UNA MIL CINCO (3.731.005) PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

 

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Mª-DOLORES de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.

 

Las costas del presente procedimiento se imponen a "M. SL...".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de "A. SA"; "M. S.L Y Dª. Mª-DOLORES ", Recurso de Apelación en ambos efectos y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de las que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta sección.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia apelada, más no se comparte el cuarto y quinto de la misma y

 

PRIMERO.- En la presente litis la parte demandante dedujo dos acciones de forma acumulada, de un lado pretendió el abono de las cantidades que por suministro de agua efectuado a la demandada, y otros conceptos, fueron devengadas y, en segundo lugar, se ejerció una acción de responsabilidad de la administradora codemandada por entender concurrente el supuesto de hecho recogido en el articulo 260.4 de la vigente LSA.

 

La sentencia apelada atendió la primera de las pretensiones deducidas, considerando la certeza del suministro y la obligación de abono por parte de la demandada mercantil, más no atendió la segunda de las deducidas considerando que con la existencia del expediente de suspensión de pagos en el que se encontraba incurso la mercantil "M. SA." quedaba zanjada la responsabilidad de su administradora.

 

La representación procesal de la entidad "M. SA." y de Dª. María Dolores se alzan contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Xinzo de Limia, con fecha cuatro de junio de 2001, aduciendo, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada por cuanto la deuda ahora reclamada fue facturada en su momento contra la mercantil P. S.L.; en segundo lugar se señala que la demandante no ha aportado para fundamentar su derecho los recibos o facturas demostrativos del consumo en los que se refleje éste y su cuantificación; en tercer lugar se alude a la excesiva computación del consumo habido según la demandante, sosteniendo que el contador del paso del agua funcionaba defectuosamente, sin que la revisión operada se realizara sobre el aparato instalado; finalmente se alude al rechazo de la intervención de la sociedad demandada en cuanto al pago de la deuda ahora reclamada y se cuestiona la apelada en lo que atañe a la imposición de las costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Como paso previo a la resolución de las cuestiones planteadas, es menester determinar la naturaleza jurídica de las relaciones habidas entre la demandante y la mercantil codemandada y, en consecuencia, puede afirmarse que el contrato que vinculaba a las anteriores es el de compraventa, en su modalidad de suministro de agua. Se trata de un contrato bilateral o sinalagmático. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la Sentencia de 8 julio 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre si.

 

La contestación a la demanda señala en su antecedente fáctico tercero (folio 113), que hasta el mes de enero de 1997, las dependencias de la demandada fueron arrendadas a la también mercantil "P. S.L.", de lo que se colige que, a partir del mes de febrero de aquel año fue la propia contestante la que vino desarrollando su actividad en el centro de recepción del suministro, y así lo reconocen al contestar a la tercera pregunta los testigos propuestos por la demandante Sres. S. y B. y lo admite el legal representante de la codemandada al absolver la séptima posición.

 

Consecuencia de lo anterior es que la posición de la codemandada no es sino la de adquirente del agua suministrada y por ello deviene en deudora de su importe y ello es totalmente ajeno a las circunstancias de la facturación de la actora. El que la demandante no facturara en debida forma y en modo nominalmente adecuado el importe de la deuda no es causa que exonere el impago del producto suministrado y consumido, ni supone, en modo alguno, el que se pueda admitir que la receptora del suministro fue la arrendataria de las instalaciones, "P. S.L." pues tal situación puramente formal en nada afecta a la realidad de las relaciones jurídicas habidas entre las partes. En consecuencia la entidad "M. SA." ha sido la adquirente del agua suministrada y por ello debe abonar el importe de la misma.

 

TERCERO.- Objeta la apelante el mal estado en el que pudiera encontrarse el contador del agua suministrada, negando validez a la verificación efectuada por cuanto la misma se refiere a contador distinto del realmente instalado, habida cuenta de la diferencia en el paso de agua consignada en el informe de verificación.

 

Consta en autos la verificación del contador si bien el calibre consignado (50 mm) es distinto al que realmente existe instalado (80 mm). Sin embargo resulta coincidente el n° de fabricación (....) y la marca y modelo (....). El perito que informó en el pleito señaló, en trámite de aclaraciones, que la identificación del contador deviene por el n° de fabricación y que con el n° anterior exclusivamente existe un contador. Ello entraña considerar como probable un mero error en la consignación del calibre del contador pues resulta extremadamente forzado considerar o una torticera y dolosa alteración del número del contador o un error en la plasmación del mismo, del que hay que entender que difícilmente habría de coincidir con el instalado. Sobre la base anterior no cabe sino rechazar el alegato referido al defecto en el contador, debiendo significarse, a mayor abundamiento, que como puso de manifiesto el perito informante, los consumos desorbitados ahora reclamados, presentan unas ratios que si fueron alcanzadas en periodos anteriores de funcionamiento del matadero, de forma que no cabe sino rechazar cualquier efecto al hecho de que posteriormente al periodo de suministro ahora reclamado hubiera una sustancial disminución del consumo de agua, sin que el anterior pueda calificarse de imposible.

 

Finalmente y en lo que atañe a la prueba del consumo basta para acreditar el mismo la documental aportada, teniendo absolutamente la misma base. La declaración de la demandante o la aportación de facturas o recibos, además los testigos que depusieron a instancias de la demandante señalaron la realidad de las lecturas del contador y no acreditándose defecto alguno en éste resulta procedente tener por acreditada la realidad del consumo y por ello de la deuda.

 

CUARTO.- La representación de la entidad demandante impugna la sentencia de instancia en el pronunciamiento referente a la absolución de la administradora codemandada, entendiendo que existe la misma al no haber procedido a adoptar las medidas pertinentes ante el desfase patrimonial existente en la sociedad.

 

Para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según el artículo 262.5 en relación con el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente; y b) que dichos administradores no cumplen con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior.

 

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, independiente de la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y la falta de satisfacción del crédito de los acreedores. (STS de 3 de abril de 1.998 o 22 de diciembre de 1.999).

 

Los informes de gestión presentados por la mercantil codemandada reflejan, referidos a los años de 1996 y 1997 (folios 83 y 100) respectivamente, que el patrimonio de la sociedad ha quedado reducido a menos de la mitad de la cifra de capital social, concurriendo por ello la causa de disolución y que, de no llevarse a cabo ésta, el nacimiento de la responsabilidad de los administradores.

 

Contra lo anterior argumenta la demandada Sra. Dolores primeramente la no consideración como activo de la sociedad el llamado crédito fiscal, compensable con los impuestos que graven en el futuro los beneficios sociales, y, en segundo lugar, señala que no era exigible la suma de 26.000.000 de pesetas que en concepto de préstamo de los socios posteriormente se destinaron, por compensación, a la ampliación de capital que tuvo lugar.

 

No cabe duda de que los argumentos son ciertamente agudos, sin embargo no pueden ser apreciados para integrar el activo social, a los efectos de entender que el patrimonio social era superior al 50% del capital social.

 

Respecto al crédito fiscal por cuanto no se trata de una deuda exigible sino que su consideración como activo social dependerá del resultado de futuros ejercicios: En si mismo no tiene valor alguno y simplemente cabrá su atención si en futuros ejercicios se obtienen beneficios. Como valor de liquidación de la entidad codemandada carece del mismo, es nulo y simplemente puede otorgar una previsión de superiores beneficios en ejercicios futuros pero carente de valor patrimonial alguno en si mismo considerado.

 

En cuanto a los créditos de los socios si bien es cierto que fueron compensados con el ulterior incremento del capital social en el año 1999, cuando surge la deuda no tenían formalmente tal carácter sin que quepa atribuir eficacia alguna al propósito final que pudieran tener tales créditos, propósito que habría de permanecer simplemente en la conciencia de los socios acreedores y sin que el mismo tuviera relevancia jurídica alguna hasta que, efectivamente, se produjo el aumento de capital.

 

Finalmente y en lo que se refiere a la suspensión de pagos, la cuestión estriba en decidir si la solicitud del beneficio legal de suspensión de pagos, que llevó al auto de declaración de suspensión de pagos de 30 de enero de 1995, obsta a la obligación del administrador de disolver la sociedad si sobreviene la causa expresada en el citado precepto.

 

En ese sentido es menester indicar que la virtualidad del procedimiento de suspensión de pagos como medio para disolver una sociedad anónima o limitada ha sido admitida por la jurisprudencia, pero siempre que la finalidad buscada sea precisamente dicha disolución, lo que ciertamente no ha ocurrido en este caso. En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2000.

 

Pero aún considerando cualquier otra posibilidad, en el mes de abril de 1995 se llega en el curso de la tramitación del expediente de suspensión de pagos a un convenio con los acreedores que habría de tener virtualidad hasta 1997, dos años después del mismo, de suerte que las deudas a las que se contrae el presente procedimiento son completamente ajenas a las vicisitudes del expediente de suspensión de pagos. Por otra parte es a partir de los dos años del convenio cuando ya no puede hablarse de deudas no exigibles de forma que en 1997 es rechazable argumentar que gran parte del pasivo social eran deudas no exigibles.

 

Consecuencia de lo anterior es la consideración de la responsabilidad de la Sra. María Dolores, al incumplir las previsiones del artículo 260.4 de la LSA y por ello resulta procedente la estimación de la demanda en cuanto dirigida contra la anterior.

 

QUINTO.- Sobre las costas, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de M. S.A. conlleva la imposición a la misma de las costas de la alzada. LA estimación de la demanda en cuanto dirigida contra Dª. María Dolores supone la imposición a la misma de las costas de la instancia. La estimación del recurso planteado por la demandante supone la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas devengadas por el mismo. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de enjuiciamiento civil.

 

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

 

FALLO

 

 Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por "M. S.L." Y Mª-DOLORES representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª-GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE XINZO DE LIMIA, en autos de Menor Cuantía n° 18/00, Rollo de Apelación 450/01, de fecha 4-6-01, que SE CONFIRMA.

 

 Estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por "A. S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO contra la referida sentencia, la cual SE CONFIRMA y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

 

 No se impone a ninguno de los litigantes las costas del Recurso interpuesto por "A. SA.".

 

 Se imponen a los Apelantes "M. SL.", Y Mª-DOLORES , las costas del recurso interpuesto.

 

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la L.O.P.J.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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