Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 290/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 290/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100339
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 290
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de MENOR CUANTIA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 372/99, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ricardo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. TRINIDAD LLOPIS GOMIS y dirigida por el Letrado D. ALBERTO JIMENEZ ARTES, y como apelada la actora D. Juan Francisco , representada por la Procuradora Dª EVA GUTIERREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada Dª. CONCEPCION JIMENEZ GEA, y en rebeldía en ambas instancias, la demandada DÑA. Marí Jose .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia DE IBI en los referidos autos, tramitados con el núm. 372-A/99 se dictó Sentencia, con fecha 07-01-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Procuradora Dª Trinidad Llopis Gomis en nombre y representación de D. Ricardo en la contestación a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Martínez Fons, y entrando en el fondo del asunto , debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Martínez Fons en nombre y representación de D. Juan Francisco contra D. Ricardo representado por la Procuradora de los Tribunales D. Trinidad Llopis Gomis , y contra Dª. Marí Jose, declarada en rebeldía , debo condenar y condeno a los demandados a realizar las siguientes obras en la parcela de su propiedad, la nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", sita en Ibi (Alicante)
- demoler la parte de la vivienda que exceda de los 6 metros de altura
- computados desde el nivel del piso de la baja del edificio
- destruir la parte del muro de albañilería que sobrepase los 0'70 metros,
- destruir el muro opaco de 3'5 metros construido por los demandados y a aceptar el vallado preexistente construido por el actor
- reponer el terreno a su estado anterior al terraplenado, retirando la tierra añadida
- retranquear la fachada situada al suroeste , lidante con la calle las mimosas hasta una distancia de 6 metros y retranquear las fachadas de la vivienda recayentes a las parcelas de NUM001 y nº NUM002 (fachada que linda al noroeste y a la parcela del actor) a una distancia de 5 metros - fijar un sistema de recogida de aguas pluviales de manera que no causen perjuicio al predio del actor. No se hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 703-A/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación planteado por el demandado se insiste en la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, argumentando que debe declararse la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa al denunciarse en la demanda la infracción de las Ordenanzas de Edificación.
De conformidad con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y por la Juzgadora de instancia, ha de rechazarse la concurrencia de la excepción alegada, ya que dicha normativa aparece integrada en los Estatutos de la comunidad de Propietarios a la que pertenecen las viviendas de ambos litigantes.
Como documento 3 se aportó con la demanda la escritura pública de protocolización de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, de fecha 12 de Agosto de 1975 , cuyos artículos 6.b), 10 y 11 establecen la exigencia de construir de acuerdo con dichas Ordenanzas de Edificación, por lo que tal y como se argumentó en la Sentencia, debe desestimarse la excepción alegada.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la infracción de normas o garantías procesales, alegación basada en la denegación de determinados medios probatorios.
En auto de esta Sala dictado el 5 de Noviembre de 2002 se especificaron las razones que impedían el recibimiento a prueba del presente Rollo , ya que unos medios eran improcedentes y otros se encontraban practicados, decisión que no fue recurrida por la parte apelante, por lo que no cabe añadir otros razonamientos a los ya expuestos.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se opone que las Ordenanzas de Edificación no están vigentes al haber sido reiteradamente incumplidas.
No se aportó prueba alguna que confirmara esa genérica alegación de incumplimiento, ni caso de existir esta sería suficiente para cuestionar la vigencia de una normativa de esta índole. Se argumenta al respecto que la jurisprudencia es reiterada al aplicar ese criterio cuando en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal se incumplen reiteradamente las normas que obligan a mantener la uniformidad, y en efecto así es, pero ello hubiera requerido una prueba detallada de esas alegaciones , prueba que no podía ofrecer el oficio al ayuntamiento. Además se olvida que el artículo 7.1 de dicha Ley no sólo pone como límite de las obras que cada propietario puede hacer en su propiedad la no alteración de la configuración o estado exteriores, sino también la ausencia de perjuicio para los Derechos de otro propietario, y las infracciones que en este caso se denuncian y que la Juzgadora de instancia reseña con todo detalle , además de incumplir los estatutos, afectan al actor, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.
CUARTO.- En el motivo del mismo número se alega el error en la valoración de la prueba pericial, argumentando que el perito no tenía la titulación requerida al ser Arquitecto Técnico y no Arquitecto superior.
No son acogibles esas argumentaciones pues además de estar cualificado el perito para la emisión del informe que se le pidió en estos autos , había precluido el momento procesal para oponerse al nombramiento del perito, y a mayor abundamiento la parte demandada ni siquiera compareció al acto de emisión del dictamen y aclaraciones, pese a estar debidamente citada, tal y como se recoge en el acta levantada el 13 de Marzo de 2001, fº 263.
Tal y como se argumenta en la sentencia la pericial practicada confirmó los incumplimientos que se denunciaban en la demanda, referidos, en síntesis, a la elevación de más plantas de las permitidas, exceso de altura de la vivienda y de los cerramientos de la parcela , retranqueos y sistema de evacuación de aguas pluviales.
Por lo que, dando por reproducidos en lo necesario los atinados razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, procede su confirmación, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 7 de Enero de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia de Ibi en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
