Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 290/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 73/2003 de 13 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 290/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100175

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1177

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de donación; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que reconoce la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, ya que el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto continuador de la personalidad jurídica del "de cuius" sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la acción para impugnar un negocio jurídico simulado es imprescriptible, tanto en la simulación absoluta como en la relativa, pues si en la segunda se admitiese la prescripción ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa contra la terminante afirmación del artículo 1.261.3 del Código Civil de que no hay contrato donde no hay causa.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 73-03.

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 167-01.

Cuantía: 149.724,13 euros.

S E N T E N C I A Nº 290-04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a trece de Mayo del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 73-03 los autos de juicio ordinario nº 73-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Ángel , Don Cristobal y Don Francisco y la actora Doña Frida que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Doña Eva Gutiérrez Robles y Ser Molina Sánchez-Herruzo y defendidos por los Letrados Señores Armendia Santos y Beltrán Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 167-01 en fecha 20-5-02 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º Se desestima las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción alegadas por los demandados D. Ángel, D. Cristobal y D. Francisco, representados por el Procurador Sr. Montes Torregrosa.= 2º Se desestima la pretensión principal de la demanda sí como el punto primero de la pretensión subsidiaria , formulada por la demandante Dª Frida, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo, absolviendo de las mismas a los demandados, representados por el procurador Sr. Montes Torregrosa.= 3º Se estima el punto segundo de la pretensión subsidiaria formulada por la demandante Dª Frida, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, declarando su derecho de propiedad sobre el 50% de los importes de las cuentas que se describen en el hecho segundo de la demanda , así como de los intereses devengados hasta el momento de que se ponga a su nombre la mitad de dichas cuentas, condenando a los demandados a esta y pasar por dicha declaración de propiedad. = 4º No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 73-03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11-5-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación contra la Sentencia de instancia tanto la parte actora como la demanda , por lo que se abordará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados para continuar con el interpuesto por la parte actora.

La pretensión que se ejercita en la litis de la que dimana el presente recurso de apelación se centra en la declaración de nulidad de la donación en relación a las cuentas corrientes titularidad de Doña Carolina en relación a la disposición de las mismas por parte de Doña Carolina y su esposo Don Juan Pedro, al haberlas pignorado en garantía de la amortización de crédito, concedido al señor Juan Pedro . Así como la declaración de propiedad de la actora sobre las cuentas corrientes e intereses devengados hasta el momento del cambio de titularidad como heredera universal de su padre, Don Juan Pedro, poniéndose a su nombre dichas cuentas. Debiendo los demandados reintegrar a la actora los importes de las mismas. Como petición subsidiaria realiza la misma petición en cuanto a la nulidad si bien solicita que en su caso se declare la propiedad sobre las cuentas y sus intereses en cuanto al cincuenta por ciento de las mismas.

Por los demandados hoy apelantes se impugna la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción , y el tercer pronunciamiento del fallo en relación a la estimación de la pretensión subsidiaria segunda declarando el derecho de propiedad sobre el 50% de los importes de las cuentas corrientes descritas en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia y los intereses devengados hasta el momento en que se pongan a su nombre la mitad de las cuentas. Así como la no imposición de las costas a la parte actora.

En relación a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, considera el apelante que la actora en su calidad de heredera del causante no está legitimada para ejercitar la acción de nulidad por simulación relativa de un negocio jurídico, frente a su causante, al no perjudicar en ningún caso su legítima.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24-10-95 (RJ1995/7846), ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los Derechos legitimarios de aquél , porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del tEstador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto continuador de la personalidad jurídica del "de cuius" sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación.

La parte actora no ejercita en la litis la acción de nulidad en relación a su carácter de heredera forzosa del causante Don Juan Pedro, sino como heredera universal de su padre, puesto que la misma fue instituida heredera en relación a todos los bienes de su padre, excepto en cuanto al tercio de libre disposición que fue dejado a la viuda de su padre Doña Carolina, por lo que la actora aunque sus Derechos legitimarios no se vean perjudicados por el negocio cuya nulidad se pretende , puede impugnar por el carácter de heredera universal que ostenta en relación a la herencia del causante, dado que la titularidad de las cuentas que reclama fueron adjudicadas a los demandados en la partición de la herencia de su tía como bienes privativos de la misma.

En segundo lugar excepciona la parte demandada la prescripción de la acción al considerar que habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad relativa , la acción ejercitada esta prescrita.

Alega que habiendo prescrito para el causante la acción de nulidad, puesto que el plazo para contar la prescripción comienza desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse con independencia de quién pudiera ejercitarlas y aún cuando existiera un cambio en la titularidad de las mismas.

No se comparten por la Sala las argumentaciones de la parte apelante, puesto que la Jurisprudencia admite que la acción para declarar la simulación no está sujeta a prescripción, tanto si se trata de simulación absoluta como relativa porque en ambos casos la nulidad sólo afecta al negocio simulado y no al encubierto en la relativa, sin que aquel (con independencia que sea o no el amparo de un negocio jurídico subyacente) pueda nacer por vía de prescripción siendo así que, por definición, nunca tuvo realidad jurídica. En este sentido cabe recordar las S.S.T.S. de 22-12-87(RJ1987/9648), la acción para impugnar un negocio jurídico simulado es imprescriptible, tanto en la simulación absoluta como en la relativa , pues si en la segunda se admitiese la prescripción ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa contra la terminante afirmación del artículo 1.261.3C.C. de que no hay contrato donde no hay causa.

En tercer lugar impugna el apelante el pronunciamiento que contiene la Sentencia en relación a la estimación de la declaración de propiedad al 50% de las cuentas corrientes a favor de la actora, alegando que el juez acoge esta petición como pronunciamiento independiente y no subordinado a la declaración de nulidad solicitada en primer lugar, siendo vulnerado el Derecho de defensa de la parte hoy apelante , puesto que toda su actividad probatoria se ha dirigido a acreditar la inexistencia de simulación y no de propiedad sobre las cuentas corrientes.

Debe ser acogida la petición de la parte apelante, puesto que la petición de propiedad sobre las cuentas corrientes es una consecuencia de la declaración de nulidad propugnada por la parte actora en su demanda, por lo que no siendo estimada por el juez de instancia , la simulación propugnada por la misma no puede concederse la propiedad de las cuentas corrientes, al ser esta una declaración subordinada a la estimación del negocio simulado.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora se impugnan por la misma en primer lugar el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia, en relación a la declaración que la misma contiene en cuanto a la confusión que realiza la parte apelante entre negocios simulados y fiduciarios.

Considera la apelante que ha existido la simulación que alega en su demanda , puesto que la esposa de su padre tenía como única fuente de ingresos la remuneración que percibía por su trabajo personal en el negocio de su esposo, padre de la actora , declarando a partir del año 1988 una patrimonio de origen injustificado, aumentando el mismo de manera espectacular hasta el año 1996,existiendo simulación en la operación de préstamo que realizó su padre y su esposa en el año 1996 en que la misma aparece como avalista y conjuntamente con su esposo pignoran las cuentas corrientes cuya titularidad reclama la actora en esta litis.

No se comparten por la Sala, las argumentaciones que realiza la parte apelante, puesto que tal y como se recoge en la sentencia de instancia, no hay prueba alguna que acredite que el dinero de las cuentas corrientes titularidad de Doña Carolina fuesen donaciones de su marido, además no tiene sentido el negocio fiduciario que alega la apelante , en relación a la operación de préstamo puesto que si hubiese sido esta la voluntad del padre de la actora, esto es, la de realizar un negocio fiduciario, no hubiese realizado la donación del dinero que aparece en la cuentas titularidad de Doña Carolina, además hay que resaltar como expresa la resolución de instancia, que las donaciones que alega la parte actora del año 1989, sean negocios simulados para la operación de préstamo que se realiza en el año 1996, siendo difícil establecer una conexión entre ambas operaciones en atención al tiempo que media entre uno y otro negocio jurídico , en el caso de que hubiese existido la donación en el año 1989, que como ya se ha expuesto no ha quedado acreditada.

Por último y en relación al fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de instancia que es impugnado por la actora al considerar que se le debe declarar propietaria de las cuentas corrientes en su totalidad y no al 50% , esta petición debe ser rechazada, puesto que como ya se expuso en el fundamento jurídico primero de la presente Resolución, no puede entrarse a conocer del mismo como petición independiente de la declaración de nulidad propugnada por la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte actora recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Molina Sánchez- Herruzo en representación de Doña Frida y Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles en representación de Don Ángel, Don Cristobal, y Don Francisco contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en fecha 20-5-02 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra por la que Desestimando como desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo en nombre y representación de Doña Frida contra Don Ángel, Don Cristobal, y Don Francisco debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la parte actora. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora recurrente al ser preceptivas. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada en relación a los demandados apelantes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.