Última revisión
16/11/2004
Sentencia Civil Nº 290/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 343/2004 de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 290/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2421
Núm. Roj: SAP MU 2421/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00290/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 343/2004
JUICIO DE DIVORCIO Nº 284/2000
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 290
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 284/2000 -Rollo 343/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier , entre las partes: como actor Don Guillermo , representado por la Procuradora Doña María José Zapata Ferrer y dirigido por el Letrado Don José Antonio Martínez Moya, representado ante este tribunal por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, y como demandada Doña María Consuelo , actualmente sin representación procesal ni dirección letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el número 284/2000, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Zapata Ferrer en la representación indicada en el encabezamiento, debo declarar y declaro la disolución legal por divorcio del matrimonio formado por D. Guillermo y Doña María Consuelo . Se mantiene la obligación del Sr. Guillermo de abonar a la Sra. María Consuelo la pensión compensatoria de veinte mil pesetas mensuales (20.000 ptas.), actualizables anualmente conforme al IPC, en los mismos términos en que fue fijada en la sentencia firme de separación, pagaderas en la forma establecida en dicha resolución. Se fija como contribución de D. Guillermo a las cargas del matrimonio en concepto de alimentos a favor del menor de sus hijos, Emilio , la cantidad de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) mensuales que el Sr. Guillermo deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, siendo dicha cantidad anualmente actualizable conforme al IPC, siendo asimismo de cuenta del Sr. Guillermo la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo Emilio , y todo ello durante el tiempo que, razonablemente, precise su hijo para completar su formación y alcanzar su independencia económica. No se especial pronunciamiento respecto de las costas procesales. Una vez que se adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese al Registro Civil de Aldaya (Valencia) a los efectos registrales oportunos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir dicho término sin hacerlo, dándosele por precluido dicho trámite. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 393/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo , frente a la sentencia de instancia en este juicio de divorcio, se centra en la pensión compensatoria que, por importe de 20.000 pesetas (120? 20 €) mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C., establece la sentencia impugnada a favor de la esposa, Doña María Consuelo , interesando el apelante su supresión o, subsidiariamente, que se limite temporalmente.
SEGUNDO.- Aunque no nos encontramos ante un "incidente" de modificación de medidas sino en un juicio de divorcio, esta Audiencia Provincial tiene dicho que, si bien en los procesos de divorcio las medidas acordadas en el anterior proceso de separación no vinculan necesariamente, ello no significa que tales medidas carezcan de sentido y eficacia, determinando en todo caso un nuevo planteamiento y decisión sobre las mismas al dictarse la correspondiente sentencia de divorcio; y de ahí que tal pretensión tenga lugar únicamente cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen en función del cambio o alteración de las bases que en su día motivaron y fundamentaron las primeras, sin olvidar que éstas constituyen un importante referente del que hay que partir en la definitiva configuración de las medidas que se fijen en la sentencia de divorcio (v. SS de la Sección 1ª de fecha 8 de marzo de 1995 y 15 de diciembre de 1997, y de esta Sección 5ª de 20 de diciembre de 2002 y 4 de febrero de 2003 ).
TERCERO.- Se dice lo anterior porque la pensión compensatoria cuya supresión o limitación temporal se interesa fue establecida en anterior sentencia de separación de los cónyuges, dictada en fecha 14 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los autos número 185/95 , firme tras la resolución por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Pues bien, aunque en el escrito de demanda se decía adjuntar como documentos 5 y 6 copia de ambas sentencias, en las actuaciones remitidas a este tribunal, debidamente foliadas, no figuran las mismas, no obstante lo cual, de las alegaciones de las partes, la pretensión del ahora apelante y los resuelto por la sentencia de instancia objeto de esta apelación, se deduce que la controvertida pensión compensatoria fue establecida sin limitación temporal.
Este último dato es importante porque la demanda de divorcio es presentada el 10 de diciembre de 2000 y en ella, como ahora en el recurso, el fundamento base para sostener la petición de supresión o limitación temporal de dicha pensión lo constituye el transcurso de los años y la posibilidad de la esposa de acceder al mercado laboral, sin que haya hecho ningún esfuerzo en ese sentido; y, por un lado, este tribunal ya ha dicho que no se puede aceptar el mero transcurso de los años como causa extintiva de un derecho que nació sin límite alguno, pues, ello supondría no solo la elusión de una sentencia firme, sino también de las previsiones del artículo 101 del Código Civil que solo admite como circunstancias determinantes del cese de la pensión la desaparición de la causa que motivó su reconocimiento, el nuevo matrimonio del beneficiario o su convivencia marital con persona distinta de quién fue su cónyuge, causas de extinción que, como bien apunta la sentencia apelada, no concurren en el supuesto enjuiciado; y, por otro lado, aunque también ha admitido l a posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc. y, por ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , como factible que una pensión inicialmente fijada sin limitación temporal pueda en el futuro limitarse, pero siempre que se acredite un cambio de circunstancias en el cónyuge beneficiario que haga que el desequilibrio en tal momento haya pasado a ser temporal; cambio que en este caso no ha tenido lugar o, al menos, así no se ha acreditado, siendo de destacar que si en el momento del divorcio los tres hijos del matrimonio son mayores de edad y dos de ellos gozan de independencia económica, como recoge la resolución impugnada, en el momento de dictarse la sentencia de separación dos de los hijos también eran mayores de edad y el tercero estaba próximo a cumplir los diecisiete años, mientras que la esposa, nacida el día 3 de agosto de 1948, contaba 47 años al tiempo de ser dictada la sentencia de separación en primera instancia y 50 años al tiempo de la presentación de la demanda de divorcio, uno más a la fecha de la sentencia apelada y 54 años en la fecha actual. Si en el momento de la separación, después de 23 años de matrimonio con dedicación exclusiva a la familia, las perspectivas de que Doña María Consuelo accediera al mercado laboral eran bien poco halagüeñas, no habiendo variado su capacitación laboral, ahora en el divorcio no son mejores; por lo que, en definitiva, tampoco procede limitar temporalmente la pensión compensatoria.
Por todo ello, sin perjuicio de que si en el futuro concurrieran los supuestos de los artículos 100 y 101 del Código Civil , pueda pedirse la modificación o extinción de esa pensión, se impone la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Zapata Ferrer, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de San Javier, en el Juicio de Divorcio número 284/2000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
