Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 290/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 653/2004 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 290/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100235

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que en tanto no conste la extinción del vínculo contractual no puede hablarse de utilización indebida de marcas y demás signos identificadores, ni de conducta desleal en la fabricación de los productos autorizados que, en su caso, podría también haber sido denunciada como incumplimiento del contrato, lo que tampoco se ha realizado.

Encabezamiento

A.P.de Alicante (5ª). R. 653-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a once de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 290

En el recurso de apelación interpuesto por La Casera S.A. , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por los Letrados Sres. Pintos del Valle y Jiménez Mancha , frente a la parte apelada Carbónica del Mediterraneo representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado Sr. Baeza Pastor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio de Menor Cuantía número 234/99 , se dictó en fecha veintiuno de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Saura Ruiz, en nombre y representación de LA CASERA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a CARBONICA DEL MEDITERRANEO, S.A. representada por el Sr. Miralles Morera, imponiendo las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 653-B/04-Mo, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Julio de dos mil cinco.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante la práctica de pruebas que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo. A la apelada también se le rechazó prueba, sin que interpusiera recurso en contra.

CUATRO.- La parte apelada solicitó en esta alzada la acumulación del recurso con el también pendiente sobre medidas cautelares (R 64-B/05) y previo traslado a la parte contraria, que se opuso a tal pretensión, se dictó auto denegándola, que no fue objeto de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre competencia desleal por fabricación y comercialización de productos propios de la actora a partir de la fecha en que se le comunicó la resolución contractual (19.10.1998), interpone recurso de apelación aquella, solicitando su revocación y sustitución por otra estimatoria de sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso debe abordarse la cuestión preliminar que la parte apelada -demandada en la instancia- plantea en su escrito de oposición al recurso, referida a la falta de habilitación de los dos Letrados que lo formulan, distintos de los que intervinieron en diversas fases del procedimiento, por no constar su condición de abogados, su colegiación, ni tampoco su habilitación para actuar ante los Órganos judiciales de Alicante. Ciertamente no le falta razón a la parte que efectúa tal alegación desde el momento en que en el escrito de formalización del recurso de apelación figuran como abogados de la parte demandante, firmándolo, unas personas que hasta el momento no habían aparecido como profesionales de la defensa de aquella; sin embargo, también consta que con posterioridad los mismos presentaron justificación de la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y solicitud de habilitación ante el de Alicante para actuar en el presente procedimiento, por lo que debe entenderse subsanado el requisito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y el criterio de la Sección 4.ª esta Audiencia que en auto de 17 de febrero del año en curso estableció que la supuesta falta de habilitación del Letrado de la actora, por no estar colegiado en el Colegio de Abogados del lugar de su actuación (perteneciente a un partido judicial de esta provincia) y no haber presentado la oportuna certificación de habilitación expedida por el Sr. Secretario del mismo (censura esta ampliada en vía de recurso al ámbito colegial de la Comunidad Valenciana), no puede erigirse en causa determinante de la nulidad de actuaciones (en el caso despacho de ejecución), habida cuenta de lo establecido por el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de Junio que, acogiendo en este sentido lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 7/1997 de 14 de Abril sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, ha venido a reconocer el sistema de colegiación única permitiendo que todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España pueda prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, sin otra exigencia que la comunicación de su actuación al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir por los diferentes cauces que contempla la norma; requisito éste que, según se desprende del apartado 3 de dicho artículo, tiene un alcance meramente interno o colegial, sin enervar el presupuesto de habilitación legal contemplado por el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la A.P. de Huesca de 7.11.2002, debiendo rechazarse por ello este concreto motivo de oposición al recurso.

En el mismo sentido expuesto, pueden citarse las sentencia del Tribunal Supremo de 22.07.2004 y su auto de 4.03.2003, así como las sentencias del Tribunal Constitucional. 139/1987, de 22 de julio, y 209/1996, de 17 de diciembre; sin que sea obstáculo a la tesis de la posibilidad de subsanación del requisito de habilitación letrada la sentencia citada por la parte recurrida, dictada con fecha 3.06.2004 por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, que afirmaba la constitucionalidad de la necesidad de colegiación, que nadie discute, sin resolver sobre la posibilidad de subsanación de defectos de postulación, que es el problema ahora debatido.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia parte, para llegar a su conclusión desestimatoria de la demanda, de la inexistencia de resolución judicial aprobada judicialmente, no considerando eficaz la mera voluntad unilateral de una de las partes en el contrato de concesión de marca y de distribución en exclusiva existente entre la actora y la demandada; posteriormente, analizando la causa alegada por la demandante para acudir a tal modo de extinción contractual - incumplimientos de obligación de pago-, llega a la conclusión de que no está justificada la causa alegada para la resolución, lo que determina la inexistencia por la demandada, ante la vigencia del contrato, de utilización ilícita de las marcas y demás signos identificativos comprendidos en él.

El primer motivo del recurso se refiere a la cuestión esencial de si la actora ostentaba una facultad resolutoria unilateral del contrato y, por ende, si tal efecto se produjo a partir de la carta en que le comunicaba tal intención a la otra parte, ya referida, de 19 de octubre de 1998. En este sentido, la sentencia de primera instancia se basa en la numerosa Jurisprudencia que determina, en torno al art. 1124 del Código Civil, que en caso de resolución extrajudicial de los contratos debe existir, para que produzca sus efectos, acuerdo entre las partes contratantes y en defecto de tal conformidad son los Tribunales los que deben declarar la eficacia o ineficacia resolutoria, con valor meramente declarativo, previo examen de la procedencia de las causas alegadas, pues en caso contrario se dejaría al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, a lo que se opone lo establecido en el art. 1256 del Código citado. En este sentido, tanto la apelante como la apelada citan numerosas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de sus distintas posturas al respecto, pero debe advertirse que en todos los supuestos late la idea que se acaba de exponer, pues incluso en las mencionadas por la apelante siempre se trata de supuestos en los que ante la falta de acuerdo de los contratantes son los Órganos judiciales los que, en definitiva, determinan la procedencia o improcedencia de la resolución decidida por uno de ellos. Así, a título de ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3.12.2004 ha dejado claro que la parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, ex art. 1124 del Código Civil, declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar de que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, pero su rechazo por la otra parte, llevando el caso a éstos, deja la definición de si está o no bien hecha, a los mismos.

El motivo, por tanto, y con independencia de la valoración indiciaria que se contiene en el auto de esta misma Sección de 26 de abril de 2002, sobre medidas cautelares Ÿque como mero «obiter dicta» en aquella fase procesal no resulta vinculante en el momento de dictarse sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión litigiosaŸ, no puede ser estimado porque no se niega a la apelante la facultad de resolver el contrato, que como parte en él le corresponde, sino que se discute sobre la validez y eficacia del ejercicio de dicha facultad en razón a la justificación de la causa alegada y una vez que la decisión resolutoria no ha sido aceptada por la parte contraria.

En apoyo de la tesis que se mantiene puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril 2002, que precisamente hace referencia a la de 15 de noviembre de 1999, citada por ambas partes en litigio, sobre resolución contratos «intuitu personae» y competencia desleal, donde se establece que en nuestro Ordenamiento Jurídico la resolución contractual Ÿmodalidad de ineficacia por causa sobrevenidaŸ se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (Ss. de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990); empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna, pues en tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al Ordenamiento Jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada: Ss. de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (Ss. de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990). Y esta doctrina es aplicable en materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite, bien para determinar su procedencia, o bien para los efectos consiguientes (SS. de 27 de febrero de 1989, 25 de enero de 1991, 30 de marzo de 1992, 24 de febrero de 1993, 16 de octubre y 18 de diciembre de 1995 y 12 de mayo de 1997), como ocurre en los contratos "intuitu personae", o los de duración indefinida, tengan o no cláusula de preaviso.

Según lo expuesto, el motivo de apelación no puede estimarse y debe partirse de la subsistencia de un contrato que deslegitima a la actora para iniciar un procedimiento por competencia desleal. Es preciso tener en cuenta, además, que dicha parte no ha solicitado expresamente la ratificación como justificada de su decisión de resolver el contrato, ejercitando la oportuna acción con carácter previo o acumulado a la que es objeto de la demanda, y que la demandada se ha opuesto desde siempre, extrajudicialmente y en el seno del procedimiento, a la validez de aquel propósito unilateral. No obstante, suscitado el problema en autos, tampoco existe base para desvirtuar la conclusión judicial sobre la prueba pericial contable en el sentido de que resulta insuficiente para considerar plenamente acreditado el incumplimiento contractual de la demandada con la importante consecuencia de resolver el contrato; a estos efectos; y además del reiterado y notorio criterio jurisprudencial sobre la libertad de valoración de tal medio probatorio, que solamente debe alterarse en caso de evidente error o equivocación con arreglo a las normas de la sana crítica (por todas, Ss. del Tribunal Supremo de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992, y 25.11.2002), se han de considerar las circunstancias concurrentes en el caso de autos relativas a la duración de las relaciones entre las partes (que datan del año 1977), a la participación de la actora en la mitad del capital de la sociedad demandada (que, al menos, le podría haber permitido ejercer un cierto control) y a la enorme diferencia entre lo que se dice adeudado (que no se reclama judicialmente) y el resultado de la aludida prueba pericial contable, prescindiendo incluso de las partidas que considera pendientes de conciliación, que, por sí mismo, no justifica la drástica medida tomada, precisada de una más completa demostración.

Y supuesto lo anterior, resulta lógica también la conclusión de la Magistrada «a quo» de que en tanto no conste la extinción del vínculo contractual no puede hablarse de utilización indebida de marcas y demás signos identificadores, ni de conducta desleal en la fabricación de los productos autorizados que, en su caso, podría también haber sido denunciada como incumplimiento del contrato, lo que tampoco se ha realizado.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Casera, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2004 en el procedimiento de menor cuantía nº 234/99 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.-

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