Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 290/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 114/2004 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 290/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100218

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que lo reclamado como lucro cesante debe ser debidamente acreditado, a fin de que en ese concepto no tengan cabida ganancias o ingresos patrimoniales de dudosa seguridad; la Sala, respecto a los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, establece las siguientes precisiones: A) dicho precepto establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste, B) esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, C) el asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo, D) su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición, E) no obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto, sino que la conducta del perjudicado acreedor es a su vez relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa", F) se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", añadiendo la Sala que, en definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 114 ( 108 ) 04.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 857 / 02.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 290/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Everardo, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, con la dirección del Letrado D. EDUARDO YAGUES FABREGAT; siendo la parte apelada, impugnante también, LA MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador SR. MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. DANIEL RUIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 28 de julio del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª José Soto Soler en nombre y representación de D. Everardo contra D. Gustavo y la entidad aseguradora "MUTUA VALENCANA AUTOMOVILISTICA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 8.555'67 euros por los daños corporales sufridos a consecuencia del accidente, más 243'74 euros por los gastos de desplazamiento derivados del accidente, más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamente Jurídico Sexto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 5 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se recurre por el apelante la desestimación de la cantidad que solicitó en concepto de lucro cesante, por los perjuicios económicos que dijo haber sufrido como consecuencia de la paralización del taxi que explotaba, durante el tiempo de la reparación.

No cabe sino compartir el criterio del juzgador de instancia. Sabido es que lo reclamado como lucro cesante debe ser debidamente acreditado, a fin de que en ese concepto no tengan cabida ganancias o ingresos patrimoniales de dudosa seguridad. Y, en el caso que nos ocupa, según se relata en la demanda, el día 3 de abril se reincorporó el demandante a su puesto de trabajo como taxista, si bien la reparación del coche terminó dos días más tarde, el 5 de abril. Por tanto, si el taxi estuvo paralizado durante cincuenta y nueve días, y a falta de mayor alegación, tampoco pudo ser utilizado por el demandante, pues se encontraba recuperándose de las lesiones. Y, si como él dice, se reincorporó a su trabajo como taxista el día 3, seguramente en otro vehículo, no existe ganancia dejada de obtener, ya que durante ese tiempo de curación de ningún modo pudo trabajar. Es por eso que la sentencia apelada aplicó el factor de corrección del 10 %.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado.

Tampoco puede prosperar la petición de que se reconozcan 162 días de incapacidad temporal, frente a los 120 días que concede la sentencia de instancia. Y ello, porque habiéndose producido la estabilización de la lesión el día 7 de junio del 2002, el tratamiento que siguió el demandante con posterioridad no le supuso, según resulta de la prueba practicada, mejoría alguna, por lo que ha de compartirse el criterio mantenido por el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la resolución recurrida, al cual nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.-

La impugnación denuncia incorrecta aplicación del apartado 8 del art. 20 de la LCS, afirmando que si la diferencia entre lo pedido y lo concedido es notoria, la fecha inicial del devengo de los intereses será el de la resolución judicial firme que fije la indemnización a percibir por el perjudicado.

En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo, según tiene reiterado este Tribunal:

A) El art. 20 LCS. establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS.).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS.)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS.). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Y esta causa justificativa ha de estimarse que no concurre en el caso que nos ocupa, por las razones que se contienen en el párrafo que antecede.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, o de la impugnación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo, así como de la impugnación deducida por LA MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 28 de julio del año 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 857 / 02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante e impugnante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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