Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Civil Nº 290/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 300/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100209

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que hay que distinguir el plazo decenal, calificado como de garantía, durante el cual ha de producirse el deterioro, y el de reclamación, que nace en el mismo momento en que el vicio se hace patente y es el de prescripción de quince años, añadiendo la Sala que en cuanto a aquél primer término de garantía la jurisprudencia ha indicado que el día inicial es el de la terminación de la construcción o de la obra (sentencias de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 y 20 de julio de 2002) o el de la entrega (sentencia de 1 de octubre de 1992); la Sala, sin perjuicio de estimar solidaria la responsabilidad de los demandados, minora la valoración del coste de reparación y, en cuanto a los intereses, la Sala señala que no debe devengarse desde la interposición de la demanda ya que se está ante el supuesto de deudas que deben valorarse y liquidarse a través del oportuno proceso judicial, en los que los intereses habrán de devengarse a partir de la fecha de la correspondiente sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995, 19 de junio del mismo año y 3 de abril de 1998).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00290/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2005

NÚMERO 290

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 300/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 98/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido uno por D. José y por D. Blas, demandados en primera instancia, contra D. Luis Pablo y DÑA. Antonia, demandantes en primera instancia y D. Rosendo, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por D. Luis Pablo y Doña Antonia debo condenar y condeno a D. José y a D. Blas a abonar de forma solidaria a los actores la suma de cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho euros y cuarenta y nueve céntimos (46.948,49 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución. Debiendo absolver a D. Rosendo de todas las pretensiones actoras.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, no haciendo pronunciamiento alguno respecto a las de D. Rosendo."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los demandados D. José y D. Blas, de los que se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de julio de 2005.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, D. Luis Pablo y Doña Antonia, como propietarios de una vivienda unifamiliar sita en este municipio, reclaman ser indemnizados por el importe al que, según su tesis, ascendía la reparación de las deficiencias que presentaba la misma, todo ello al amparo del art. 1591 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en cuanto se dirige frente a quienes intervinieron en la construcción como arquitecto superior y como arquitecto técnico o aparejador, y la desestimó en tanto pretendía la condena de D. Rosendo, por estimar acreditado que no fue él quien asumió la condición de constructor que le atribuían los demandantes. Sólo los dos primeros demandados mostraron disconformidad con dicha resolución, a través de los motivos que a continuación serán objeto de análisis.

SEGUNDO.- En primer lugar, ambos profesionales alegan que los vicios o deficiencias surgieron cuando ya había transcurrido el plazo de garantía de diez años que establece el citado art. 1591. Debe destacarse, en primer lugar, por un lado, que dada la fecha de construcción del inmueble, no le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, debiendo estarse por ello a la dicción de dicho precepto y su interpretación jurisprudencial; y, por otro, que todas las partes distinguen, de acuerdo con dicha doctrina, entre ese plazo decenal, calificado como de garantía, durante el cual ha de producirse el deterioro, y el de reclamación, que nace en el mismo momento en que el vicio se hace patente y es el de prescripción de quince años del art. 1964 del mismo Código. En cuanto a aquél primer término de garantía la jurisprudencia ha indicado que el día inicial es el de la terminación de la construcción o de la obra (sentencias de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 y 20 de julio de 2002) o el de la entrega (sentencia de 1 de octubre de 1992). En el caso aquí analizado el certificado final de la dirección de obra suscrito por ambos profesionales lleva fecha de 20 de enero de 1997, coincidente con la reflejada en el libro de órdenes con la indicación "se da por terminada la obra", desde la cual es patente que no transcurrió el indicado plazo decenal. Tales actuaciones son claramente reveladoras de cuál fue el día en que finalizó la obra e incluso tienen la fuerza de los actos propios vinculantes para los ahora recurrentes, que así lo manifestaron por escrito para su constancia ante terceros. Alegan que el anterior propietario de la vivienda manifestó en el acto del juicio que la casa ya estaba terminada a finales de los años ochenta o primeros de los noventa y que incluso residió allí en aquella época durante cuatro o cinco años. Sin embargo, esta manifestación no coincide con las de los propios apelantes, que relataron que lo que sucedió en aquella época fue que la construcción quedó paralizada poco después de haber sido iniciada, tras efectuar el replanteo, la cimentación, canalizaciones y "poco más" y así permaneció durante "6, 7 u 8 años". En cualquier caso, como ya se ha adelantado, les vincula lo expresado en dicha certificación, que no resultó suficientemente desvirtuado por prueba en contrario.

TERCERO.- También debe predicarse la responsabilidad de ambos profesionales, con el carácter solidario que viene establecido, respecto de los vicios que presenta la edificación. No se discute aquí ni su existencia, con la salvedad que luego se dirá, ni su indudable gravedad y condición de ruinógenos, ni siquiera su origen, que todos los peritos coinciden en afirmar que se deben principalmente a un deficiente o nulo compactado del terreno bajo la parte de la solera de la planta baja que no está construida sobre forjado, así como bajo las aceras exteriores perimetrales de la vivienda. Aunque esa labor de compactación del terreno pueda resultar más o menos sencilla de ejecutar en la práctica, como así afirmaron también los peritos intervinientes, afecta a uno de los elementos esenciales de la edificación en cuanto va a servir de soporte o sustento a la misma, máxime cuando la solera, como sucedió en este caso, no se construyó en esa zona sobre forjado, descansando así exclusivamente sobre el terreno. Por esa incidencia tan importante que tiene en el resultado final de la obra, debe ser vigilado o inspeccionado puntualmente por dichos profesionales, que en este caso hicieron total dejación de sus funciones, admitiendo incluso que abandonaron la obra en una fase inicial y que sólo regresaron cuando ya estaba terminada, pese a lo cual la hicieron suya, suscribiendo el certificado final de obra y percibiendo los honorarios que les correspondían como si hubieran permanecido durante toda la ejecución cumpliendo los cometidos propios de su profesión. No cabe sostener que existió un cambio en el proyecto inicialmente previsto, al que fueron ajenos, pues esa modificación hubo de realizarse en la fase inicial de la obra (también aquí coincidieron sustancialmente los peritos) y debió de haber sido autorizada y dirigida por los demandados aquí recurrentes si hubieran observado las obligaciones que les incumbían. Por último, aunque la jurisprudencia ha venido señalando que estas labores de compactación son propias del contratista y pese a existir alguna sentencia de signo contrario, también ha declarado que deben ser vigiladas por dichos profesionales (sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1995 y 8 de junio de 1998).

El arquitecto superior cuestiona, por su parte, la existencia de fisuras y abultamientos en tabiquería y pavimento de una parte de la planta alta, pero frente a lo que sostiene, la perito judicial sí afirmó su presencia en el informe escrito (punto 3 de su apartado segundo, folio 184), coincidiendo con lo que ya se detallaba en el dictamen acompañado a la demanda, con lo que ha de decaer el error en la valoración de la prueba que dicho recurrente denuncia respecto de este concreto particular.

CUARTO.- Discuten, por último, los apelantes la cuantificación o importe de las obras que deben efectuarse para reparar los defectos apreciados. La Juzgadora de instancia siguió en este punto el dictamen del perito propuesto por los demandantes, que las cifró en 46.948,49 €, concediéndole mayor fiabilidad que al elaborado por la perito judicial (28.101,70 €) o por el designado por los demandados. Llevan razón en parte los recurrentes cuando afirman que alguno de los precios señalados en el informe acogido en la instancia son relativamente elevados, así como que incluyen elementos nuevos, como los sanitarios, que no consta que estén afectados de vicio alguno. Pero también la perito judicial efectúa valoraciones difícilmente asumibles, como la posibilidad de aprovechar material existente en la partida de albañilería, cuando es prácticamente imposible que las piezas nuevas de gres guarden la necesaria armonía con las preexistentes, o la partida de pintura, muy inferior incluso a la señalada por el perito de los demandados. De ahí que siguiendo las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de esta clase de pruebas, y a la vista de las cantidades a las que se elevan unas y otras valoraciones y los precios y conceptos que en ellas se reflejan, esta Sala opte por un criterio intermedio, fijando prudencialmente en treinta y ocho mil euros la indemnización que han de satisfacer los demandados por todos los conceptos, acogiendo en este sentido los recursos interpuestos.

QUINTO.- También debe estimarse, por último, la impugnación de la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Se está ante el supuesto de deudas que deben valorarse y liquidarse a través del oportuno proceso judicial, en los que los intereses habrán de devengarse a partir de la fecha de la correspondiente sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995, 19 de junio del mismo año y 3 de abril de 1998). En este caso, al ser revocatoria en parte de la de primera instancia, reduciendo la cantidad allí señalada, se considera más adecuado para la satisfacción de los derechos del acreedor que su devengo opere desde la fecha de la sentencia apelada.-

SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda y los recursos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por D. José y por D. Blas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 98/04, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:

A) Fijar en un total de treinta y ocho mil euros (38.000 €) la cantidad que por todos los conceptos han de abonar dichos recurrentes a los demandantes, D. Luis Pablo y Doña Antonia.

B) Dicha suma devengará exclusivamente el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Y

D) Desestimamos la demanda en cuanto excede de los anteriores pronunciamientos.

Confirmamos en lo demás la sentencia de instancia, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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