Última revisión
06/06/2006
Sentencia Civil Nº 290/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 377/2005 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 290/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100406
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 290/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a seis de Junio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Carlos , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Salvador Ferrandez Marco, y dirigida por la Letrada Dª Inmacualada Juarez Marroquí, y como apelada la parte actora, Dª Emilia , representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado D. Jose Luis Talens Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.263-2.004, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al demandante la suma de 1.000 euros , en concepto de principal adeudado, más su interés legal, con imposición a la demanda de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 377-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Junio de 2.006 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
SEGUNDO.- A la doctrina sobre la naturaleza jurídica de las arras , recogida en la sentencia apelada , debe adicionarse la relativa a la interpretación de los contratos, en que el artículo 1.283 del Código Civil expresa que, "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.". Y del documento nº 2 de los aportados con la demanda no se infiere el carácter penitencial de las arras.
Y a la argumentación de la parte apelante, sobre que le fueron causados daños en la vivienda, ninguna justificación acredita la veracidad de esta manifestación, como tampoco la de que hubieran perjuicios, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada por éstos y sus propios fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha 24 de Enero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
