Última revisión
26/09/2006
Sentencia Civil Nº 290/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 321/2006 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 290/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100286
Núm. Ecli: ES:APO:2006:2182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00290/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 917/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 321/06, entre partes, como apelante y demandada BERBETORES INDUSTRIAL, S.L. y, como apelada y demandante SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Flores Pichardo en nombre y representación de SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD S.L, contra BERBETORES INDUSTRIAL S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 361,20 euros, más los intereses legales, y ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Berbetores Industrial S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada comprensión de lo que a continuación se dirá, es necesario dejar reseña de los siguientes antecedentes de interés: A/ con fecha 26-09-2002 SLINGA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD S.L Y BERBETORES INDUSTRIAL C.B suscribieron contrato del servicio de prevención de riesgos laborales a prestar por la primera a la segunda, consistente en evaluación de riesgos laborales y vigilancia de la salud de sus trabajadores, estableciendo precio separado para la uno y lo otro. B/ al amparo del dicho contrato, la entidad SLINGA formula solicitud proceso monitorio frente a la prestataria de sus servicios por la suma correspondiente a la cuota de diversos meses del año 2003, otros del 2004 y febrero y marzo del año 2005, que en conjunto totalizan la suma de 1.309,33 euros. C/ la deudora se opone aduciendo pluspetición por pago de las cuotas de los años 2003 y 2004, y respecto de las del año 2005 arguye incumplimiento de sus obligaciones por el prestador del servicio por no haber realizado el correlativo examen médico del personal previsto con carácter, como mínimo, anual. D/ convocadas a juicio las partes, al inicio, el actor rectifica aduciendo error y limitando su reclamación a las cuotas de los meses de Febrero y Marzo del año 2005, el demandado insiste en su posición y el Tribunal de la Instancia concreta el objeto litigioso en las dichas cuotas del año 2005 fallando que son debidas y acordando la estimación plena de la demanda con imposición de las costas al demandado.
Así las cosas, el condenado se alza frente a lo así resuelto reiterando que no son debidas las cuotas reclamadas por incumplimiento pleno de sus obligaciones por el actor y reprochando a la sentencia recurrida que falle estimando plenamente la demanda cuando, a su juicio, no es ni puede ser, por cuanto lo reclamado fueron 1.309,33 euros y no los 361,20 euros correspondientes a las cuotas de Febrero y Marzo del año 2005, con la consecuencia de que de acuerdo con el principio del vencimiento recogido en el art. 394 de la LEC , no debieron ser impuestas las costa a la parte.
SEGUNDO.- Los servicios del concierto de prevención de riesgos laborales suscritos entre partes son dos, según se concreta en la estipulación 1ª del contrato; de un lado, la evaluación de riesgos laborales; de otro, la vigilancia de la salud de los trabajadores.
A su vez, según se recoge en el anexo I del contrato (folio 10), este segundo servicio comprende hasta ocho servicios distintos, uno de los cuales son reconocimientos médicos específicos de tres tipos, uno de los cuales a su vez es el reconocimiento periódico, que es el que se dice por el recurrente incumplido y en el que justifica la petición de desestimación de la demanda por incumplimiento del contrato.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto enseguida se percibe, ante la variedad de servicios que comprende la prestación del de vigilancia de la salud de los trabajadores, que el posible incumplimiento de su modalidad de reconocimiento específico periódico no podría integrar por sí sóla un incumplimiento pleno de sus obligaciones por el accionante y sí, en su caso, un incumplimiento parcial que pudiera justificar, incluso, una reducción en la cuota o precio correspondiente a la dicha prestación de vigilancia de la salud de los trabajadores, pero que no es lo planteado por el demandado ni integra el objeto del litigio, por lo que, en cuanto a esto, debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- El otro motivo viene referido a la condena en costas y se conecta por la parte con el principio recogido en el Art. 412 de la LEC de prohibición de mutación de la demanda y que la solicitud de incoación del proceso monitorio lo fue por la suma de 1.309, 33 euros y no por la de la condena de la sentencia recurrida.
Pues bien, de sobra es sabido que el objeto del proceso lo fijan las partes por medio de sus escritos iniciales de alegaciones (demanda y contestación) y viene identificado por los sujetos, lo que se pide y la causa de pedir, elementos, los tres, de algún modo presentes en la solicitud inicial de proceso monitorio, cuando, según dispone el art. 814 LEC , aquélla habrá de contener la identidad del acreedor y deudor y el origen y cuantía de la deuda que se reclama y a la que se ha de acompañar el documento del art. 812 que ayuda aún más a su concreción, de suerte que si por la cuantía de la deuda, la oposición del deudor conduce al juicio verbal (art 818.2 LEC) resulta justificable la identificación de aquella petición inicial con la contemplada en el art. 437. 1 de la LEC como demanda sucinta, susceptible de desarrollo en la vista en cuanto a sus fundamentos (art 443.1 LEC).
_Ahora bien, si lo dicho pudiera dar la razón al recurrente, ello sería en el supuesto de que por el accionante no se hubiese hecho uso de los derechos dispositivos que sobre la acción y el proceso se contemplan en los artículos 19 y sgts. de la LEC , una de cuyas manifestaciones, regulada en el art. 20 , es la renuncia. Y esto es lo que efectiva y realmente sucedió en el caso, que se dió una renuncia parcial del accionante respecto de sus pretensiones condenatorias originarias, derecho de renuncia que no requiere de la conformidad del adverso (STS 4-3-2004 RA 1805 ) y la que, no obstante, el recurrente otorgó cuando nada opuso a que por el Tribunal, acogiendo el alegato de "error" del accionante, se concretase el objeto del proceso a las cuotas de Febrero y Marzo del año 2005, según de forma precisa se concreta en el F.D 1 de la sentencia recurrida.
El escrito de solicitud de incoacción del proceso monitorio fija la deuda en 1.309,33 euros y ello no es sino consecuencia de acumular diversos débitos procedentes del mismo título, de suerte, que ya en sede de juicio contradictorio, si aquella solicitud viene a identificarse con la demanda sucinta del juicio verbal, nos encontraríamos ante un supuesto acumulación objetiva, cual sería las cuotas reclamadas correspondientes a cada período devengado y dejado de satisfacer.
Y si esto es así y el art. 20 de la LEC establece el derecho del accionante a renunciar, llano es que el alegado "error" del actor reconociendo que todas las cuotas reclamadas inicialmente, excepto las del año 2005, no se deben porque ya habían sido pagadas no es sino un acto de renuncia abdicativa parcial en cuanto permanece el objeto del proceso respecto de las cuotas cuya reclamación se mantiene y que, en consecuencia, ha de conllevar que, como bien dice el recurrente, aunque por otras razones, no pueda tomarse por totalmente estimada la demanda sino en forma parcial, pues respecto de las acciones resarcidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.1 LEC , procede la absolución del demandado y con la consecuencia también de que no procede expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, y en este sentido debe de estimarse el recurso, no sin advertir que ello no supone infracción de lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC , en cuanto que el escrito de interposición del recurso concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al actor, pues ello no es sino consecuencia del motivo de apelación relativo al fondo, en el que se defiende que tampoco la suma de la condena de la sentencia recurrida es debida.
En efecto, como se dijo, dos son los motivos del recurso, uno en cuanto al débito de las cuotas de Febrero y Marzo del año 2005, otro en relación con la declaración de la sentencia recurrida de estimación plena de la demanda con imposición de las costas al demandado y es con este motivo que la demandada arguye y afirma que la estimación en todo caso fue parcial y no debieron imponérsele las costas, pronunciamiento susceptible de apelación independiente (Art 397 LEC).
Luego, en suma, que se revoca la sentencia recurrida en el solo sentido de declarar la estimación parcial de la demanda y que no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Berbetores Industrial, S.L. contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de que procede declarar la estimación parcial de la demanda y que no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

