Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Civil Nº 290/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 535/2005 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 290/2006

Núm. Cendoj: 39075370022006100231

Núm. Ecli: ES:APS:2006:877

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que ese gasto refleja claramente el cumplimiento de una obligación comunitaria que exigía la realización de una obra en casa de ese vecino, obra y coste asumidos por la Junta de Propietarios, sin que tal decisión sea ilegal, antiestatutaria, lesiva o perjudicial en la forma y condiciones exigidos por el Art. 18 LPH.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00290/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 535/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 290/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintidos de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1.027 de 2004, (Rollo de Sala número 535 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander , seguidos entre partes, de una como demandante-reconvenido D. Lucas, y de otra como demandada-reconviniente la DIRECCION000 de Santander, sobre impugnación de acuerdos.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Lucas, representado por la Procuradora Dª Teresa Camy Rodríguez-Hesles y dirigido por el Letrado D. Alberto Herrero Helguera; y parte apelada la DIRECCION000 DE SANTANDER, representada por la Procuradora Dª Gloria Payno Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Berdejo Vidal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez en representación de Don Lucas frente a la DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Payno Martínez debo absolver a ésta de las pretensiones ejercitadas imponiendo las costas al actor y estimando la reconvención debo condenar a éste a devolver la posesión del elemento común así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Por lo que se refiere a la pretensión relativa a la inclusión como punto del orden del día de la junta del 15 de julio de 1984, el de ruegos y preguntas, la Sala estima que ni hay precepto legal que lo imponga, ni se advierte error alguno en la valoración de la prueba.

El derecho de cualquier propietario reconocido en el art. 16 LPH para que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, no sólo no es equiparable a los ruegos y preguntas con las que en ocasiones se cierran estas reuniones, sino que además su ejercicio está sometido a ciertas condiciones aquí no cumplidas. El Sr. Lucas no cumplió la totalidad de las exigencias legales de (1) dirigirse por escrito, (2) especificando claramente los asuntos que pedía que fueran tratados, (3) al presidente. La prueba no demuestra que se dirigiera escrito alguno al presidente en tal sentido, y ni siquiera que el que se dirigió al secretario de la comunidad, D. Ramón, especificara claramente qué asuntos de interés quería que se trataran en la junta, pues lo pretendido era recabar de quien actuaba como secretario cierta información y documentación, y requerirle para que llevara a la Junta el soporte documental que justificaba las cuentas del ejercicio 2003.

SEGUNDO: En segundo lugar se insiste por el apelante en la anulación del acuerdo de aprobación de cuentas.

Su insistencia debe fracasar porque, siguiendo el orden del recurso, la Sala estima que no hay previsión legal o estatuaria que obligue a que se presenten y aprueben las cuentas discriminando gastos ordinarios y gastos extraordinarios, ni a que los gastos comunitarios generales se satisfagan por los condueños con criterio diferente al que resulta de la correspondiente cuota de participación. Además tampoco se ha demostrado que esta manera de presentación y aprobación de las cuentas comunitarias resulte gravemente lesiva para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, tal y como exige el art. 18.1 b y c LPH .

Respecto de las obras urgentes, acontece por un lado que naturalmente la aprobación por la Junta de propietario de partidas generadas por esas obras urgentes, conlleva implícita la ratificación de la decisión tomada para realizarlas por quien pudiera carecer de legitimación para ello, y por el otro que con tal decisión comunitaria tampoco se aprecia ni infracción legal o estatutaria, ni lesión o perjuicio -que ha de ser grave de acuerdo con el citado art. 18 LPH - para la comunidad o algún propietario.

En cuanto la anulación demandada de las cuentas comunitarias se fundamenta en la inclusión en ella de un gasto relativo a "Proyecto de garaje", es oportuno resaltar dos razones para su desestimación. La primera que, cualquiera que fuera el momento, la persona y el motivo para contraer tal obligación, la Junta del 15 de julio de 2004 ratificó tal decisión, en la que no se advierte infracción legal o estatutaria, ni lesión o perjuicio grave para la comunidad o algún propietario. Y la otra deriva de la circunstancia de que si esa obra supone una innovación, servicio o mejora no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características, como se apuntó en la demanda inicial, es una cuestión que no ha sido demostrada y que -en su caso- incidirá en la exención del vecino disidente de soportar tal gasto, pero no en el acuerdo por el que se aprobaron las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

Lo mismo que se ha dicho respecto de las obras urgentes puede decirse de la partida "Collazo Noriega (obra en casa Sr. Guillermo) 777,20 €". A falta de prueba en contrario, ese gasto refleja claramente el cumplimiento de una obligación comunitaria que exigía la realización de una obra en casa de ese vecino, obra y coste asumidos por la Junta de Propietarios, sin que tal decisión sea ilegal, antiestatutaria, lesiva o perjudicial en la forma y condiciones exigidos por el art. 18 LPH .

TERCERO: La pretensión del Sr. Lucas a ostentar el cargo de Presidente de la Comunidad no puede tener amparo judicial, porque la designación para ese cargo no le corresponde efectuarla a los tribunales, sino a los condueños que gozan de absoluta libertad en la elección ( art. 12 LPH ).

CUARTO: El motivo del recurso referido a la procedencia de que se declare que la comunidad debe abonar al actor los gastos que ha efectuado en elementos comunes tampoco debe prosperar. La doctrina científica estima que el apartado primero del art. 219 LEC prohíbe al actor ejercitar una acción meramente declarativa de su derecho al pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, si esta solicitud de declaración de su derecho no va acompañada de la petición de condena al demandado al pago. Lo que el recurrente pretende es que simplemente se declare que la demandada le debe ciertas cantidades de dinero, y como este tribunal comparte la opinión científica que se acaba de exponer, debe, también en este punto, confirmarse la decisión desestimatoria de la instancia.

QUINTO: Y finalmente yerra el recurrente cuando considera que la sentencia versa sobre la entrega de una llave de un cuarto que es elemento común, porque de lo que trata por decisión de la comunidad reconviniente es de la entrega sí, pero de la posesión de ese cuarto común. Basta comparar el suplico de la reconvención con el fallo de la sentencia para comprender que esto es así, y como no hay pronunciamiento alguno afectante a la citada llave, todo el argumento del recurrente referido a la misma, decae.

SEXTO: La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, contra la sentencia de referencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander, confirmándola en su integridad e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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