Última revisión
30/05/2006
Sentencia Civil Nº 290/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 62/2006 de 30 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 290/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00290/2006
SENTENCIA NÚMERO: 290/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a treinta de Mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en juicio ordinario nº 1352/04 , rollo nº 62/06, en el que es apelante D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen y asistido por el Letrado D. Carlos Lapeña Aragüés, y apelados la DIRECCION000, DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar y asistida por el Letrado D. José Maria Salas Gracia, y D. Jaime, representado por el Procurador D. José Maria Angulo Sainz de Varanda y asistido por la Letrada Dª Maria Ángel Fanlo Basail, que impugnó la sentencia, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 6 septiembre 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por la DIRECCION000, de Zaragoza, contra Don Jesus Miguel y Don Jaime, a quienes condeno a reparar las deficiencias que se detallan en la fundamentación jurídica, con el régimen de responsabilidad que allí se establece. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- La representación de D. Jesus Miguel presentó escrito de preparación y dentro del termino del emplazamiento escrito interponiendo recurso de apelación, en el que solicitaba se le absuelva de la obligación de reparar solidariamente los daños del garaje; y dados los correspondientes traslados del recurso interpuesto, las representaciones de las distintas partes presentaron escritos de oposición y, en el caso de D. Jaime, de impugnación de la sentencia, en el que solicitaba se le absuelva también de la obligación de reparar los daños del garaje.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 mayo 2006 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice el Sr. Jesus Miguel en su recurso, cuyas alegaciones hace propias el Aparejador en su impugnación, que entre los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia dictada existe una clara contradicción, pues si en el primero se dice que debe estarse a lo dispuesto por el art 222.4 LEC y, por tanto, al régimen de atribución de responsabilidades establecido en la sentencia dictada en los autos 448/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, también seguidos a instancias de la DIRECCION000 contra él y el Aparejador Sr. Plácido y, además, contra "Contusa", la constructora, seguidamente, respecto a los daños en el garaje, atribuidos en el anterior a un problema de ejecución material de la solera, juntas etc, del que se tuvo por responsable al constructor, se atribuyen unas responsabilidades distintas, que se extienden a los Arquitectos Técnico y Superior, entendiéndose que "el relevante agravamiento en los daños en el garaje, con filtraciones, grietas y fisuras nuevas, autoriza a ampliar a ambos demandados la responsabilidad solidaria por estos nuevos vicios, pese al criterio restrictivo del primer procedimiento, al no acreditarse su actuación plenamente diligente en la dirección, diseño y control de los referidos trabajos", afirmación esta que -dice el Sr. Jesus Miguel- supone una errónea apreciación de la pericial practicada, porque todos los peritos entienden que la causa de las deficiencias son las mismas que cuando se sustanció el primer pleito, a salvo su aumento o agravación.
SEGUNDO.- En la demanda que inició el primer procedimiento -Juzgado nº 15- se relacionaban como defectos, dentro del apartado "Garajes", "Grietas en solera; goteras en plaza 15; bajo cabina de extracción; gotera bajo casetón de ventilación; filtraciones por juntas de dilatación; filtraciones por juntas de hormigonado en plazas numero 1 y 5; humedades en cara inferior de rampa de acceso al garaje; y grieta en cara superior de rampa de acceso". La demanda fue íntegramente acogida respecto de los mencionados defectos, con imputación de los mismos al constructor.
En la demanda inicial de este procedimiento la Comunidad actora solicitó se declarase la existencia de los vicios ruinógenos relacionados en los hechos 8º y 9º -entre ellos los que sumariamente se describieron como "filtraciones al garaje"- y la de cualesquiera otros cuya existencia quedase acreditada en periodo probatorio. El informe del Sr. Luis Andrés, con referencia a las deficiencias examinadas en los autos del Juzgado 15, habla de "manchas de humedad en escalera de acceso de garaje (Avda Salvador Allende 42, pag 6 y 47), que se dicen debidas a una grieta a través de la cual penetra el agua (FJ 6º) y se imputan al constructor. Se añade, sin embargo, que, "no obstante, en las inspecciones realizadas se han encontrado mas defectos de los propiamente demandados, que se especifican en los Anexos I y II al presente proyecto", y se dice que "si se tienen en cuenta tales defectos, la valoración real de la reparación asciende a "filtraciones 6000 euros", "Grietas y fisuras en murete rampa 1800 euros" y "Grietas en garaje 1800 euros". El Arquitecto Sr. Constantino, en su informe, recoge sin objeción todos esos conceptos. Del informe de la perito judicial, nada convincente, se prescinde.
Ambos demandados insisten en que las causas de las deficiencias son las mismas que cuanto se sustanció el primer procedimiento, y en que, habiendo sido ya enjuiciadas, no cabe volver a condenar por su razón, ni, menos todavía, ampliar el circulo de responsables.
Don. Luis Andrés, sin embargo, en sus aclaraciones en el juicio, dijo que en tema de filtraciones no podía "separar las anteriores de las de ahora", pero que había podido comprobar un agravamiento importante, y que sobre todo "hay una zona, que es totalmente nueva o mas reciente -la mas lejana a la rampa- en la que el agua entra por los laterales y ha acabado por producir un asentamiento de 3-4 cms", refiriendo todo ello a una defectuosa preparación de la sub-base, esto es, a una deficiente compactación del terreno.
La STS 20-4-88 declaró que un elemental principio de justicia obliga a matizar el principio de seguridad jurídica y a establecer como regla de excepción al efecto preclusivo de la cosa juzgada la que predica que no es aplicable "cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño a la sentencia", concluyendo que "el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso", que, en consecuencia, "no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio "non bis in ídem".
Tal doctrina, a la vista de las aclaraciones hechas por el Sr. Luis Andrés en el juicio, justifica los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que respecta a "filtraciones", no en los otros dos extremos, en los que no cabe tener por determinadas unas grietas y fisuras nuevas, sino suponer un agravamiento de las consecuencias de causas ya enjuiciadas, sin concurrencia de ninguna concausa novedosa.
En cuyo único particular se estima el recurso, con absolución de ambos demandados de la reparación de "grietas" y "fisuras" y mantenimiento de la relativa a "filtraciones al garaje", conjunta y solidaria para ambos según las mimas razones tenidas en cuenta por el Juez.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la DIRECCION000, DE ZARAGOZA y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, así como la impugnación de D. Jaime, debemos revocar la referida resolución, en el único sentido de absolver a los referidos demandados de la reparación a que la sentencia recurrida les condenó en cuanto a "grietas y fisuras nuevas", manteniéndose la obligación de reparar las "filtraciones" y todos los demás pronunciamientos. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
