Última revisión
07/11/2008
Sentencia Civil Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 355/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 290/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00290/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Reclamación de Filiación nº 126/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 355/08, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Leonor Y DOÑA María Esther , representadas por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Rodríguez Sánchez, como apelado y demandante DOÑA Celestina , representada por el Procuradora Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Díaz Suárez y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. María José Feito Berdasco en nombre y representación de Dña. Celestina contra Dña. Leonor y Dña. María Esther , debo declarar que la actora es hija biológica de D. Luis Carlos , debiendo corresponderle cuantos derechos derivan de tal declaración, acordándose comunicar al Registro Civil de Oviedo la presente sentencia ordenando hacer constar tras el nombre de la demandante el primer apellido de D. Luis Carlos , realizándose cualquier otra rectificación que sea precisa en el acta de nacimiento como consecuencia de la paternidad declarada, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Leonor y Doña María Esther , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo aducido en la presente apelación viene referido al pronunciamiento de la sentencia recurrida que impuso las costas a las demandadas, al considerar acreditada la filiación postulada.
Alegan, en síntesis, las ahora recurrentes en pro de su petición la especialidad y naturaleza de la materia debatida, y que además la demandante había podido ejercitar su acción ya en vida de su progenitor, ya en vida de la esposa de éste, y no haber esperado al fallecimiento de ésta última, de quien dichas recurrentes eran herederas, para formular su reconocimiento de filiación, lo que para ellas había resultado sorpresivo. Alegaron asimismo que su posición procesal había sido siempre de búsqueda de la verdad, habiendo sido además lógica su oposición hasta que no se llevase a cabo la prueba sobre la filiación paterna, con acatamiento de la sentencia en la que la misma fue determinada.
SEGUNDO.- Ciertamente la especialidad del proceso del que se está tratando determina en el mismo la ineficacia del allanamiento, renuncia o transacción (art. 751 del la LEC ), lo que para la parte demandada supone en cierto modo una cortapisa para en ciertos casos tratar de impedir que sobre el mismo recaigan los efectos económicos del proceso. Por ello, la tesis objetiva del vencimiento debe en estos casos mitigarse y ponerla en relación con la actitud tomada en el proceso por las partes en contienda y demás circunstancias concurrentes.
En el presente caso, es cierto que la actora, Doña Celestina , nacida en el año 1.948, pudo en efecto ejercitar la acción de reclamación de paternidad sin esperar al año 2.007, pero tampoco cabe olvidar que en el año 2.006 Doña Celestina a través de su Letrado remitió una carta a las demandadas en su calidad de herederas de la esposa del presunto progenitor, y de quien ésta a su vez había heredado, en cuya misiva les hacía saber su carácter de hija biológica de aquél, por lo que las requería para abstenerse de realizar actos de disposición sobre los bienes heredados, instándolas a alcanzar un acuerdo sobre los mismos.
Presentada la demanda de reclamación de filiación, las demandadas se opusieron a la misma con invocación de las excepciones que tuvieron por conveniente, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
Así pues, la actuación de dichas demandadas, que en efecto no les era posible legalmente allanarse a la demanda, no fue la de no formular oposición expresa a la petición de la actora y manifestar su sometimiento al resultado de la prueba (básicamente la biológica), en cuyo caso tal conducta sí podría justificar la inaplicación de la doctrina del vencimiento y, por ende, ante la ausencia de proceder temerario la no condena en costas (art. 394-1 y 2 de la LEC ), como en este sentido se ha pronunciado la sentencia de 9-2-2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid . Por contra, sí existió una actitud contraria a la admisión de la demanda, que en efecto justificaría el pronunciamiento que ahora se combate.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Leonor y Doña María Esther contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
