Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 315/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100298

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00290/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2008

En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº290

En el Rollo de apelación núm. 315/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 268/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Lena 1, siendo apelantes DON Manuel Y DOÑA Ángeles , demandantes, representados por el Procurador Sr. Fernando López Castro y asistidos por el Letrado Sr. Álvaro López Castro y como parte apelada DON Gustavo , demandado, representado por el Procurador Sr. Plácido Álvarez-Buylla Fernández y asistido por el Letrado Sr. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Teresa Fernández Vázquez, en nombre de D. Manuel y Dª Ángeles , contra D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Alejandrina Martínez Fernández; absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con solicitud de recibimiento a prueba, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Gustavo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, sin necesidad de recibir el presente rollo a prueba se admite la documental interesada por la parte apelante señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble,- la finca denominada San Pelayo, descrita en la misma, con sus edificaciones acondicionadas y reformadas para su utilización como restaurante-- que se afirma concertado con el demandado; constituyendo el principal objeto de reclamación el importe del precio ya satisfecho por los actores, con mas el 20% del mismo según la cláusula penal pactada, la sentencia de primera instancia la desestimó al no reputar acreditada la real existencia del citado contrato y el abono por los actores al demandado de la parte del precio cuyo reintegro se postula, ello sin efectuar imposición de costas, con fundamento en la existencia de serias deudas de hecho.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de los actores, en cuyo escrito de interposición, como primero de los motivos de impugnación, solicitan la declaración de nulidad de actuaciones con fundamento en haberse levantado la suspensión de este proceso civil y dictado la sentencia a que se contrae este recurso antes de la terminación del procedimiento penal que había determinado se dictara auto el día 6 de abril de 2005 , acordando la suspensión del plazo para dictar sentencia, por prejudicialidad penal, hasta en tanto este ultimo hubiera terminado, y apoyo en que el levantamiento de la suspensión coincidió con el auto que acordó el sobreseimiento provisional, de fecha 19 de marzo de 2008 , cuando dicho auto no era firme, al haberse interpuesto frente al mismo primero recurso de reforma y posteriormente apelación, no dictándose resolución penal poniendo fin a tal procedimiento hasta el día 3 de julio de 2008, archivándose la causa el día 30 del mismo mes.

El motivo no puede ser acogido dado que la declaración de nulidad solo procede cuando la infracción de las normas procesales que le sirve de fundamento causa a la parte que la invoca efectiva indefensión, circunstancia que aquí no se invoca concurrente ni puede estimarse haya tenido lugar si se tiene en cuenta que se reconoce ha sido rechazado el recurso de apelación articulado en la vía penal , con lo que en este momento ha devenido firme el auto de sobreseimiento tomado en consideración para levantar la suspensión.

Además de ello el art. 459 de la L.E.Civil , supedita el éxito de la apelación fundada en infracción de normas o garantías procesales, al requisito de la denuncia previa en la instancia " si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", circunstancia que aquí concurrió toda vez que el levantamiento de la suspensión fue acordado por Providencia de fecha 3 de abril de 2008 que figura debidamente notificada a la parte hoy recurrente por mediación de su Procuradora, sin que frente a la misma se formulara recurso alguno, lo que determinó deviniera firme.

SEGUNDO.- Ya en cuanto al fondo , la cuestión objeto de debate en este procedimiento y que vuelve a reproducirse con el presente recurso a la decisión de la Sala es puramente de hecho y no otra que la de determinar: a) si puede concluirse con la prueba obrante en autos la real existencia de un contrato de compraventa concertado entre las partes en el año 2003, en virtud del cual el demandado se había comprometido a transmitir a los actores la finca denominada SAN PELAYO junto con las edificaciones de la misma que se comprometía a acondicionar, realizando las reformas necesarias para su utilización como explotación hostelera, y b) si como anticipo y, a cuenta del precio, los actores entregaron al demandado a finales de agosto de dicho año 2003 la cantidad de 50.000 €, así como si para el caso de incumplimiento por este ultimo de la obligación de entrega del inmueble se había pactado una cláusula penal del 20% de la cantidad entregada a cuenta.

Al respecto un nuevo análisis y valoración de la prueba obrante en autos, incluida la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción negativa de la Juzgadora de primera instancia pues, muy al contrario, con la misma ha de reputarse acreditada la real existencia del contrato así como la entrega a cuenta de la cantidad de 50.000€ que constituye el principal objeto de reclamación.

Ello es así porque con independencia de que la prueba pericial caligráfica concluya que la firma obrante al pie del documento referido a tal contrato y entrega no pertenece al demandado, no puede dejar de señalarse que esa conclusión esta basada en la imposibilidad de hacer el cotejo de los elementos constitutivos de la firma dubitada y la indubitada realizada como cuerpo de escritura por el demandado para hacer el informe, porque ambas difieren totalmente en su trazado y rasgos, y porque no es posible efectuar el de los elementos estructurales ante la ausencia de texto en la firma dubitada. En el propio informe al describir las características estructurales de la firma debitada (Pág. 5 del mismo) se alude a su velocidad lenta de ejecución, a la existencia de temblores, torsiones y torceduras, y signos patológicos que evidencian angustia en quien la ejecuta, datos que ha de reputarse en este caso, a la vista del resultado del resto de la prueba obrante en autos, representan indicios de que ha sido efectuada intentando evitar toda similitud con la habitual de su autor.

En todo caso, lo que es evidente es, como se reconoce en la recurrida, que la pericial caligráfica no es una ciencia exacta y sus conclusiones tienen un valor relativo. Que en este caso se evidencia cuando la citada conclusión, de no firma por el demandado del documento num. 1 aportado con la demanda esta desvirtuada por el resto de la prueba obrante en autos.

TERCERO.- Analizando la citada prueba es importante señalar que con la demanda se aportó como doc. num.2 soporte en DVD de la grabación videográfica de una reunión celebrada por el actor Don Manuel con el demandado el día 30 de marzo de 2004, a la que el primero habia acudido acompañado de una detective privado, tras contratar sus servicios, con el objeto de obtener el reconocimiento verbal de este ultimo de la real existencia de tal contrato y sobre todo de la entrega a cuenta de la cantidad de 50.000 €, dada la negativa previa del citado a admitir tales hechos, y a reconocer la firma del documento en que se había plasmado por los actores, ( el num. 1 acompañado con la demanda) con una redacción ciertamente poco afortunada, la naturaleza de la relación y obligaciones que de la misma derivaban para una y otra parte.

Pues bien tal documento, del que se entregó la preceptiva copia a la contraparte, fue propuesto como prueba en el momento procesal oportuno, audiencia previa, y admitido como tal, lo que permite su toma en consideración por la Sala a la hora de formar convicción y ello al margen y con independencia de que en el acto del juicio no fuera admitida la reproducción ante el tribunal del citado DVD por reputar extemporánea tal solicitud. Esa extemporaneidad, como ya se argumento por esta Sala en el auto de 7 de octubre pasado, en el rollo de Sala resolviendo la proposición de prueba, es mas que dudosa a la vista de la redacción del art. 382 .1º de la L.E.Civil , (que al no fijar momento en que ha de ser solicitada su practica permite sostener que este habrá de serlo en el momento procesal previsto con carácter general en el procedimiento de que se trate para la practica de la prueba, en este caso en el acto del juicio oral, con lo que no concurriría la extemporaneidad en que se fundo en la primera instancia su denegación) y, en todo caso, esa ausencia de reproducción no priva a la citada prueba del valor de documento privado que le es propio.

La especifica regulación que de la practica de esa prueba se hace en el art. 382 de la L.E.Civil , no impone como condición sine qua non para ello la carga de acompañar con el soporte de DVD la transcripción escrita de las palabras contenidas en el mismo , dado que simplemente contempla esa aportación como una facultad - " podrá"- de la parte que la propone, ello además de que en este caso el contenido de tal soporte, en los datos mas relevantes a los efectos de este procedimiento, aparecen recogidos en el informe de la agencia de detectives que efectuó la grabación y que se acompañaba igualmente con la demanda como doc. 3.

A esta toma en consideración de su contenido para formar convicción no obsta la circunstancia de que el citado documento en la audiencia previa hubiera sido objeto de expresa impugnación formal por el demandado, ya adelantada en la contestación, con un doble fundamento, ser de mala calidad la copia facilitada lo que impide apreciar lo en ella recogido ( defecto no adverado en autos y de fácil subsanación con solo solicitar le fuera entregado bien el original o bien otra copia por el Juzgado, pues la calidad de la adjuntada con la demanda en cuanto a imagen y sonido es lo suficientemente buena para permitir una perfecta visión y audición) y negar que en esa reunión que se reconoce mantenida, hubiera reconocido haber recibido de la parte actora cantidad alguna a cuenta ni la firma del doc. num. 1 adjuntado con la demanda.

Nunca se cuestionó en forma expresa la autenticidad del citado soporte en DVD invocando que hubiera sido trucado o manipulado y que no respondiera la grabación de los hechos que refleja y, lo que es mas importante, tampoco se propuso prueba tendente a desvirtuar su contenido, al margen de la mera alegación de inveracidad que, como pura manifestación de parte, carece de toda eficacia probatoria.

Pese a esa impugnación, dado que el citado soporte en DVD tiene la naturaleza de una prueba documental, aun cuando se reputara insuficiente para adverarlo la prueba testifical de los detectives que lo realizaron, lo que se afirma a los solos efectos discursivos, sin aceptarlo, esa ausencia de adveración no privaría al mismo de toda eficacia probatoria, antes al contrario, el Art. 326. 2 párrafo 1º de la L.E.Civil , recogiendo lo que con anterioridad era una doctrina jurisprudencial consolidada interpretando el Art. 1225 del CCivil , establece que en tales supuestos " el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana critica", lo que tanto quiere decir como que esa falta de adveración no impide que el mismo sea tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de los elementos de prueba obrantes en autos.

CUARTO.- En este caso la veracidad del contenido de la reunión que se recoge en el tan mentado soporte DVD está ratificada tanto por le informe de la agencia de detectives que lo realizó acompañado a la demanda como doc. num. 3 como por la declaración testifical de su titular y de la empleada que en su cualidad de tal detective acompañó a esa reunión al actor, haciéndose pasar por una socia o interesada en la operación de compraventa. Testimonios ambos cuya razón de conocimiento deviene evidente por su intervención directa en los hechos y su objetividad contrastada por su ajenidad a las partes al margen de que la intervención profesional le hubiera sido requerida por una de ellas.

Las declaraciones testificales citadas son concluyentes en relación a la veracidad del contenido del soporte, sin que pueda compartirse el análisis que de las mismas hace la Juzgadora de primera instancia para concluir negando toda eficacia probatoria a sus testimonios, cual la de no haber podido precisar tales testigos el precio final de la venta o incurrir en ciertas contradicciones con a la versión de los hechos ofrecidos por los actores en su declaración, la primera porque es explicable dado el tiempo transcurrido entre la declaración y su intervención profesional al tratarse de un dato no relevante de cara al objeto de su intervención y la segunda porque el encargo que se les había efectuado no era otro que obtener del demandado el reconocimiento de la entrega de 50.000€, no las vicisitudes previas surgidas entre las partes que habían provocado su intervención, y sobre tal extremo del expreso reconocimiento de esa entrega y firma del recibo por la mitad de su importe, la declaración testifical de la citada detective que la presenció y grabo Doña Raquel y del titular de la agencia que ayudo a la edición del soporte DVD y vio su contenido, son concluyentes, algo que por otra parte resulta indubitadamente del soporte de DVD acompañado con la demanda en el que se plasmo el desarrollo de la reunión.

La calidad del mismo en cuanto a imagen y sonido es lo suficientemente buena en relación a esos hechos para permitir su perfecta visión y audición, como así lo pone de manifiesto la propia trascripción de la misma efectuada por la Sra. Secretario del Juzgado ante el que se siguieron diligencias penales por estos mismos hechos, cuya unión a estos autos se acordó en el rollo de Sala, a su lectura nos remitimos, haciéndose simplemente constar que de la misma resulta el reconocimiento de que la entrega de dinero fue simultanea a la firma del documento redactado por los actores y que lo entregado no fueron los 25.000€ que se hacen constar en el mismo sino 50.000€ bastando como muestra la trascripción de la frase siguiente realizada por el demandado en tal reunión. "entrego 50.000€, si, es verdad y punto. Lo que es verdad, es verdad y yo lo reconozco"

Con tal prueba resulta inexplicable la actitud y línea defensiva seguida por el demandado de negar la evidencia que toda ella refleja, esto es la efectiva entrega por los actores al citado de 50.000 € a cuenta del precio final de compra pactado por una finca y el establecimiento de hosteleria, según los términos que figuran en el doc. 1 acompañado con la demanda, redactado por los actores y que habría firmado en el momento de recibir tal cantidad, doc., num. 1 acompañado a la demanda que recoge lo acordado previamente por las partes en forma verbal, con las carencias propias de personase legas en derecho no habituadas a plasmar por escrito este tipo de transacciones, agravadas por las exigencias que explico en su declaración Doña Ángeles , en orden a que el demandado no quería que figurara en el mismo su nombre ni el total importe del dinero entregado.

Ese reconocimiento de la firma del citado documento es además compatible con los resultados de la prueba pericial caligráfica, pues el mismo y el resto de la prueba ya analizada, lo que pone de manifiesto es que esa no coincidencia de la firma obrante en el mismo con la habitual del demandado se debió a una decisión deliberada del citado de cambiar su firma con una finalidad que esta Sala no entra a calificar, dado lo ya resuelto al respecto en la jurisdicción penal, pero que sin genero alguno de dudas entra de lleno en el concepto de dolo civil.

Si ello es así y la certificación del Registro de la Propiedad obrante en autos pone de manifestó que el demandado no tenia la libre disponibilidad de la finca vendida a los demandados, al menos de su totalidad, dado que la misma en el Registro figuraba a nombre de terceros, siendo un hecho indiscutido que no llevó a cabo su entrega, ni realizo hasta la fecha las obras a las que se había comprometido, es claro el incumplimiento contractual esencial en que incurrió, de entidad mas que suficiente para justificar la resolución del citado contrato, pues con tales incumplimientos, voluntarios, inequívocos y esenciales, hizo desaparecer por completo en los compradores actores, el interés en la operación, frustrando las expectativas que habían puesto en el negocio. Resolución imputable al demandado de la que derivan los efectos postulados en la demanda de reintegro a los actores de la cantidad entregada con más los intereses pactados en concepto de cláusula penal.

QUINTO.- Procede por ello con estimación de este recurso la igual estimación de la demanda, con la correlativa imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia, esto ultimo por así establecerlo el art. 394 1º de la L.E.Civil . En cuanto a las del recurso, al acogerse el mismo no procede hacer expresa mención de acuerdo con lo dispuesto en el num. 2 del art. 398 del mismo texto legal.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Ángeles Y DON Manuel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Pola de Lena en prorroga de jurisdicción, en los autos de juicio ordinario num. 268/2004 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.

En su lugar con estimación integra de la demanda condenamos al demandado DON Gustavo a que abone a los actores la cantidad de 60.000 € y al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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