Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 234/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 291 (234) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 27/08
JUZGADO Instancia e Instrucción nº 2 Elda
SENTENCIA Nº 290/09
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio del año dos mil nueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de los de Elda con el número 27/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Hijos de Lino Moreno S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Gil Mondragón y dirigida por el Letrado Dª. Sara María Fernández Timor; y como parte apelada la parte demandante, la también mercantil Villagarcía Y Simón S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Enrique Vila Soler, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 1596/05, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Villagarcía y Simón S.L., representada por el procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado D. Enrique Villa , contra Hijos de Lino Moreno S.L., representada por el Procurador Sr. Gil Mondragón bajo al dirección del Letrado Dª. Sara Mª. Fernández, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.479 euros más intereses legales y debo condenar y condeno a la demandad a efectuar los trabajos de reparación en la instalación de aire acondicionado conforme al presupuesto acompañado (documento nº 4 de la demanda) de modo que quede en perfecto estado de funcionamiento, todo ello sin imposición de costas de la demanda a ninguna de las partes. Que desestimando la reconvención , debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas de la reconvención a la parte demandada-reconviniente , es decir, a Hijos de Lino Moreno S.L..".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó el recurso de apelación por la parte arriba señalada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de junio de 2009 donde fue formado el Rollo número 291/234/09 , en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la demandante, titular del establecimiento Ocean Café, de Alicante, a la contratista encargada de la reforma global del establecimiento, daños y perjuicios por razón de la defectuosa ejecución de la instalación de la climatización del local y en particular, 1.530 ? por daños y 2.930 ? por perjuicios de paralización, electricidad y publicidad, así como la reparación del aparato de aire acondicionado causante de aquellos daños y perjuicios o, en su defecto , el importe de 2.700 euros para dicha reparación. A esta pretensión se opone la contratista demandada alegando, primero, que no son ciertos los hechos en que se sustenta la reclamación y, en particular , que la instalación de aire acondicionado fuera defectuosa y, consecuentemente, que hubiera podido producir desperfecto o perjuicio alguno que se niegan como probados , formulando en segundo lugar reconvención por incumplimiento por el actor de la obligación de pago del contrato suscrito entre las partes , reclamando en particular la cantidad de 11.494,44 euros que dice, le son adeudados.
La Sentencia de instancia llega a la conclusión que en efecto la instalación es defectuosa y causante de daños. Sin embargo estima parcialmente la reclamación cuantitativa por daños -reduciéndola sustancialmente- pero condena a su reparación a la demandada respecto de la que, al no rebatir el informe pericial aportado por la actora sobre el estado de la obra ejecutada y sus deficiencias, que las cuantifica en importe superior a la deuda reclamada en la reconvención, desestima su pretensión , dando lugar al recurso de apelación que solo la demandada formula.
SEGUNDO.- Dado que el recurrente, sobre la base del error en al valoración de la prueba, examina cada una de las partidas a la que es condenado -dejando para el final del recurso el examen de la desestimación de la reconvención- , valoraremos, siguiendo su propuesta esquemática, las alegaciones que se formulan.
En primer término critica la conclusión probatoria que alcanza la Sentencia sobre la realidad del cierre del local durante determinados días y sin duda la crítica es certera ya que del propio fundamento de la Sentencia de instancia la conclusión que se alcanza es que la prueba de este hecho, que es objeto de indemnización, está huérfana, al menos con la suficiencia que dimana del principio de la carga de la prueba -art 217 L.E.C. - que grava al actor como parte reclamante. En efecto, la Resolución criticada reconoce expresamente la carencia de prueba. Afirma que los testigos que refiere la perito no son llamados al proceso y que el que comparece -el Sr. Jaime - no es creíble, sustentando la decisión en un hecho concreto , que un técnico acudiera un día laborable -un lunes- a reparar el aire acondicionado, de donde deduce la resolución, que el local sí tuvo que cerrarse en algún momento durante el fin de semana debido a que no funcionaba. Sin embargo no existe una relación unívoca entre el funcionamiento de la instalación del aire y la apertura del local , ya que en todo caso, la falta de aire constituiría una incomodidad siempre que a las fechas de que se trata, segunda quincena de mayo, el calor hiciera absolutamente necesario el uso del aire lo que constituiría una situación excepcional que, desde luego, no se acredita.
Procede por tanto, estimar la impugnación y desestimar la pretensión sustentada en relación a los perjuicios por cierre del local.
TERCERO.- También cuestiona el recurrente el hecho base de la reclamación, esto es, la disfunción del sistema de aire acondicionado instalado. Sin embargo la prueba sobre este hecho no resulta debitada.
El Informe pericial de la parte actora sí es directo en la información sobre los daños y su relación causal con la instalación del aire acondicionado , lo que se confirma por Termofrío -doc nº 4 demanda-. Además, hay constancia de las asistencias del Servicio Técnico de Carrier, en el año 2007 y en el año 2008, y en juicio se han dado las razones del mal funcionamiento del sistema. Desde luego el Sr. Rafael también afirmó que el aparato no funciona correctamente y desde luego no consta que en ello haya responsabilidad alguna de la propiedad. Las razones técnicas son ajenas a la propiedad y cualesquiera que sean, si el resultado es negativo, han de ser reparadas para obtener el resultado que constituye el objeto del contrato de obra -art 1544 CC -.
Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación y confirmar en este extremo, la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Concluye el recurso de apelación con la impugnación del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia que desestima la reconvención.
Aduce el recurrente que la Resolución impugnada incurre en su argumentación en incongruencia ya que acepta una especie de reconvención de reconvención al tomar como ratio decidendi de su decisión , un informe pericial que, en cuanto contenía hechos nuevos, iba a ser rechazado, habiendo sido impugnado por su parte y no rebatido con otro contra informe pericial solo ante la expectativa creada con la manifestación judicial en el acto de la audiencia Previa.
El motivo se desestima.
Sin perjuicio de los errores que la parte hubiera podido cometer, inducidos por ciertas manifestaciones en el acto de la Audiencia Previa, lo que no puede sostenerse es que la articulación de una defensa por reclamación del precio de una obra por defectuosa ejecución de la misma constituya hecho nuevo. Al contrario, el principio que relaciona internamente , sobre la base de la identidad de la base contractual, las relaciones recíprocas , constituye un principio esencial en el marco de las acciones contractuales. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 que
El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la Sentencia de 15 noviembre 1993 : el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus», que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia.
Es claro por tanto, que no hay cuestión que afecte a la validez del planteamiento formulado en la contestación a la reconvención ni, por tanto , al valor que el Juez de instancia confiere al dictamen pericial aportado por la parte reconvenida en fundamento de su pretensión defensiva. Y siendo así, la cuestión es de mera valoración de la prueba practicada. A ello se dedica la Juez en el fundamento impugnado, limitándose a señalar que a falta de prueba en contra, considera plausible las conclusiones del dictamen pericial, considerando que del mismo se desprende auténtico incumplimiento por parte del demandado reconviniente.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido por tanto a la jurisprudencia, a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que , en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella , ello es lo que se pretende en el presente supuesto , en que el demandado considera que no ha de abonar la totalidad de del precio de la obra por el defectuoso cumplimiento. El informe pericial criticado en el recurso así lo pone de manifiesto sin que las apreciaciones que formula el recurrente puedan desvirtuarlo.
Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante -art 398 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada , la mercantil Hijos de Lino Moreno S.L., representada en este Tribunal por el procurador D. José Luis Gil Mondragón , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Elda, de fecha 16 de febrero de 2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condeno a la demandada recurrente a que pague a la actora la cantidad de 804 euros , confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la Resolución impugnada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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