Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 555/2008 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL

Nº de sentencia: 290/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 555/08-2ª

JUICIO ORDINARIO 342/07

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 342/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de Isaac representado por el Procurador Antonio de Anzizu Furest contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Ángel Quemada Ruiz. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de Isaac debo condenar y condeno a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. al pago a favor de aquella parte actora del precio de su billete del trayecto Barcelona-Madrid, de fecha 28 de julio de 2006, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. No procede imponer condena en costas procesales para ninguna de las partes del presente litigio."

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora, Isaac , interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de la parte demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 29 de abril de 2009.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. (en adelante, IBERIA), a pagar a la parte actora únicamente el precio del billete con trayecto Barcelona-Madrid y ello porque apreció la concurrencia de una fuerza mayor en la invasión de las pistas del aeropuerto de Barcelona el día 28 de julio de 2006 por parte de los trabajadores de tierra.

La parte actora formuló el recurso de apelación y alegó al respecto que de conformidad con el art. 217 LEC no ha acreditado IBERIA la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular, la imprevisibilidad e inevitabilidad de la huelga de sus trabajadores encargados del servicio de asistencia en tierra. Asimismo, puso de manifiesto que la sentencia condenó a IBERIA al reembolso del precio del billete correspondiente al trayecto Barcelona-Madrid, cuando el mismo no existió. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y en su lugar, se estime la indemnización que reclamó consistente en 1.200 euros por daño moral, más 1.200 euros por el coste del transporte alternativo (taxi de Barcelona a Madrid) y 1.578,67 euros por la parte proporcional de las noches perdidas de alojamiento pagadas por anticipado.

Por parte de IBERIA se impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que, en efecto, el día 28 de julio de 2006 concurrieron circunstancias extraordinarias que le exoneran de la indemnización por daños y perjuicios que reclama la parte actora.

SEGUNDO.- No son discutidos los hechos que el Sr. Magistrado tuvo en cuenta en su resolución, fijados con precisión y que, admitidos por las partes, se sintetizan en los siguientes:

1.- Isaac contrató con IBERIA el vuelo de Barcelona-Madrid-Nueva York con salida prevista el día 28 de julio de 2006.

2.- El día 28 de julio de 2006, los trabajadores de IBERIA encargados del servicio de asistencia en tierra ocuparon las pistas del aeropuerto de Barcelona, provocando la cancelación de la práctica totalidad de las operaciones aéreas.

3.- IBERIA ofreció a Isaac un vuelo alternativo con salida prevista el día 30 de julio de 2006, informándole que respecto del trayecto Barcelona-Madrid existían dudas acerca de su salida con problemas de denegación de embarque por exceso de pasajeros (overbooking) por el gran caos existente en el aeropuerto.

4.- Ante lo anterior, Isaac junto con sus acompañantes, contrató un taxi con destino Madrid por un coste de 1.200 euros pudiendo despegar desde allí hacia Nueva York el día 30 de julio de 2006.

Estos hechos del día 28 de julio de 2006, que motivaron el retraso del transporte aéreo contratado por el actor, fueron calificados por la sentencia como constitutivos de fuerza mayor a los efectos de reducir la indemnización por daños y perjuicios a que fue condenada la demandada, pronunciamiento que es impugnado por la apelante que consideró que no se ha probado dicha circunstancia.

TERCERO.- El Reglamento 261/2004 establece un régimen compensatorio de mínimos aplicable a los supuestos de denegación de embarque y de cancelación o de gran retraso de los vuelos y en tal sentido, el artículo 1 del Reglamento (CE) Nº 261/2004 precisa que su objeto es establecer los derechos "mínimos" e indisponibles (art. 15 ) que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y que son, según los casos, el derecho a una compensación, derecho al reembolso o a un transporte alternativo y el derecho a atención. Como ya declaramos en la Sentencia de esta Sala de 8 de Enero del 2007 (ROJ: SAP B 3/2007 ) y 2 de Julio del 2008 (ROJ: SAP B 12393/2008 ) las indemnizaciones reconocidas para los casos de denegación de embarque, retraso y cancelación en el Reglamento 261/2004 no deben en ningún caso interpretarse como límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos en dichos supuestos, sino como indemnizaciones mínimas que no impiden el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones suplementarias en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo (salvo el supuesto previsto en el art. 12.2 de renuncia voluntaria del pasajero a su reserva a cambio de determinados beneficios, en las condiciones señaladas en el artículo 4.1 del citado Reglamento comunitario). Consecuentemente, el artículo 12 del Reglamento (CE) Nº 261/2004 establece en su apartado 1 que el Reglamento se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria" y será posible, por tanto, que en atención al carácter mínimo y complementario de las indemnizaciones previstas en el Reglamento 261/2004 (STJCE 10 de enero de 2006 asunto c-344/04 ) el pasajero pruebe que ha sufrido perjuicios por el retraso de su vuelo contratado de los que deba ser resarcido con base en lo previsto en el Convenio de Montreal de 1999, un incumplimiento contractual (art. 1101 y siguientes del C.C ., art 128 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), extracontractual (art. 1902 C.C .) o por aplicación de las disposiciones de la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea (específicamente el art. 94 que establece que cuando el vuelo se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo el transportista quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete).

Conforme establece el artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 261/2004 , en caso de cancelación, el pasajero tendrá como mínimo el derecho a una compensación en los términos del art. 7 que variará en función del carácter intracomunitario o no intracomunitario del vuelo y de la distancia del mismo, con posibilidad de reducirse en un 50% bajo ciertas condiciones (ofrecimiento al pasajero de la posibilidad de ser conducido hasta el destino final en un transporte alternativo con unos límites de diferencia entre la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado -art. 7.2 -). También tendrá derecho al reembolso del coste íntegro del billete o, alternativamente y a su elección, a un transporte alternativo (art. 8 ) y a que el transportista aéreo les ofrezca gratuitamente: 1. Comida y refrescos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar; 2. Alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; 3. Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros); 4. Dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de faxes o correos electrónicos (art.9 ).

Ahora bien, dejando de lado el supuesto de que la compañía aérea hubiera informado al pasajero de la cancelación de su vuelo (art. 5.2 ), el Reglamento exonera totalmente al transportista encargado de efectuar el vuelo del pago de las compensaciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento si prueba que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (art. 5.3 ) y el considerando 14 alude a título de ejemplo a casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. En el mismo sentido, el art. 1105 C.C . establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

Llegados a este punto, es un hecho admitido y además notorio que el día 28 de julio de 2006 se suspendieron las actividades del aeropuerto de Barcelona al invadir los trabajadores de los servicios de asistencia en tierra de IBERIA las pistas de despegue y aterrizaje de los aviones sin haber una convocatoria anticipada de huelga. Tal hecho lo calificamos como extraordinario como resulta de la afectación a todas las operaciones aéreas, no solamente de la compañía demandada, sino de todas las que operaban en el aeropuerto. Se produjo un bloqueo de todas las pistas que motivaron incluso la apertura de diligencias penales y que al faltar un anuncio o convocatoria previa por parte de los trabajadores no pudo ser previsto por IBERIA a fin de adoptar medidas o actuar con una diligencia exigible. Este excepcional alcance de este bloqueo de las pistas del aeropuerto, imprevisto, sorpresivo e ilegal, fue reconocido al respecto por la Resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Aviación Civil, BOE de 6 de septiembre, y en la que siguiendo el Acuerdo del Consejo de Ministros se adoptaron medidas "extraordinarias para facilitar el ejercicio de los derechos y acciones que pudieran ostentar los pasajeros" y ello ante "los sucesos excepcionales derivados de la invasión de las pistas" que "causaron graves perjuicios al funcionamiento del aeropuerto de Barcelona y también a un gran número de pasajeros". Así, si bien el conflicto laboral que la compañía IBERIA mantenía con el personal de servicio de tierra fue seguramente el marco en el cual se produjeron los referidos hechos del 28 de julio de 2006, la situación imprevista de bloqueo de todas las pistas del aeropuerto de Barcelona, con la completa paralización de las operaciones no sólo de IBERIA sino de todas las compañías, no puede sino calificarse como un supuesto extraordinario, imprevisible, de fuerza mayor, de los previstos en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y art. 1105 C.C. tal y como certeramente apreció la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Por otro lado, la parte apelante alegó que la sentencia recurrida condenó al reembolso del precio del billete correspondiente al trayecto Barcelona- Madrid, cuando el mismo no existió, proponiendo que se establezca en su lugar el precio del transporte alternativo de Barcelona a Madrid en taxi (1.200 euros).

Como precisó el Sr. Magistrado mercantil, no resultan alcanzados por el efecto exonerador de la fuerza mayor los deberes asistenciales del art. 9 y el derecho de reembolso o transporte alternativo del art.8 del Reglamento 261/2004 ya que constituyen medidas reparadoras, estandarizadas e inmediatas que sirven al fin de evitar la causación de un daño.

En este sentido, la parte demandada no ha puesto en duda que no había garantía del vuelo que ofertó al Sr. Isaac como alternativa a la cancelación del vuelo contratado con el riesgo de perder todo el trayecto cuyo destino final era Nueva York, escala Madrid. En consecuencia, como razonó la sentencia recurrida, no se ha cumplido por IBERIA el deber de reembolso o transporte alternativo del art. 8 letra b) del Reglamento 261/2004 que ordena al transportista ofrecer al pasajero la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, por lo que en buena lógica, como acordó la sentencia recurrida, debe abonar el precio del transporte alternativo de Barcelona a Madrid. Ahora bien, ese precio está ya determinado porque el Sr. Isaac ha acreditado documentalmente que ascendió a 1.200 euros, sin que la sentencia se lo haya reconocido, por lo que estimamos en este punto el recurso de apelación en el sentido de que la condena a la demandada al pago del precio del transporte alternativo lo es en la suma de 1.200 euros.

QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas de conformidad con el art. 398.2 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia de 28 de abril de 2008 en los autos de los que dimana este

Rollo, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución que modificamos en el sentido de que la condena a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. al pago a la parte actora del precio de su billete del trayecto Barcelona-Madrid asciende a la suma de 1.200 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, , con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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