Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 212/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 212/2009
Autos: juicio verbal nº: 414/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Figueres
SENTENCIA Nº 290/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Mª Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Mª Carmen Rodriguez Ocaña
En Girona, diez de julio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 212/2009 , en el que ha sido parte apelante Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada esta por el Procurador D. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. FERRAN VALLÈS JUNYET .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres , en los autos nº 414/2008 , seguidos a instancias de D. Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. Rosa Mª Bartolomé Foraster y bajo la dirección del Letrado D. Francesc Xavier Plana Coll, contra D. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L, representado por el Procurador D. Irene Guma Torramilans , bajo la dirección del Letrado D. Ferran Valles Junyent , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pronunciamientos contra ella realizados; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante" .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26 de enero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. y en la que en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la L.C.S. se reclamaba la cantidad de 1.751 ,03 euros, por la indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurado, el Sr. D. Horacio , al producirse una serie de desperfectos en un ordenador portátil, un monitor de ordenador y un aparato receptor de televisión vía satélite, provocados, según se alegó, por una sobretensión procedente de las líneas eléctricas de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.
SEGUNDO.- En primer lugar, se imputa a la sentencia el haber incurrido en incongruencia por haber alterado la causa de pedir, dado que la acción se fundamentaba en la responsabilidad contractual, mientras que la sentencia aplica las normas de la responsabilidad extracontractual.
El motivo debe ser apreciado parcialmente, pues, si bien tiene razón que la normativa aplicable es la contractual, pues entre la demandada y el asegurado de la actora existía una relación contractual de suministro de energía eléctrica, imputándose a Endesa un suministro defectuoso y, en consecuencia, una responsabilidad contractual, ello no implica que la sentencia haya incurrido en incongruencia con base a la doctrina del Tribunal Supremo, que en los últimos años defiende la unidad de la culpa civil, de tal forma que el Juez puede condenar en atención a una responsabilidad contractual o una extracontractual, siempre que no se alteren los hechos alegados por la parte, y más aun cuando como ocurre en el presente caso, el problema que se suscita es de relación de causalidad, pues, se trate de una responsabilidad contractual o extracontractual, en todo caso debe quedar demostrado que existe una relación de causalidad entre el suministro de energía eléctrica y el daño sufrido por el perjudicado. Por lo tanto, y aunque tiene razón la recurrente de que nos encontramos ante una responsabilidad contractual, la sentencia no ha alterado la causa de pedir por el hecho de que haya acudido a las normas de la responsabilidad extracontractual
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba al no haber apreciado que exista relación de causalidad entre la conducta de la demandada y la producción de daños sufridos por el asegurado de la demandante.
Como la parte apelada cita, esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que estableció la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994 , en la que se exigía que el perjudicado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, aunque en la actualidad la responsabilidad por productos defectuosos se encuentra incorporada en la normativa de protección de consumidores, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, el artículo 139 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la "re ipsa loquitor" (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en los aparatos eléctricos
CUARTO.- La prueba practicada por la demandante ha consistido en un dictamen pericial de un tasador de seguros que examinó el lugar del siniestro y los aparatos dañados, aunque si hacerlo de forma exhaustiva, como debería haber hecho, y la declaración del perjudicado que en el acto del juicio explicó las circunstancias que provocaron el siniestro. Y también nos encontramos con pruebas que complementarían las anteriores, como sería la declaración del Sr. Pelayo , operario de Endesa y la carta que ésta envió al usuario de la vivienda donde se produjo el siniestro.
Empezando por la referida carta que Endesa envió CLAIM AND RECOVERY debe señalarse que en la misma se dice lo siguiente: En primer lugar, lamentamos las molestias que se hayan podido ocasionar, al tiempo que queremos agradecer la confianza en nuestra empresa, donde diariamente nos esforzamos en ofrecer un servicio de calidad. No obstante, en la explotación normal de los sistemas eléctricos, se producen incidencias inevitables que hacen actuar a los elementos de protección del propio sistema para aislar la incidencia y que, únicamente provocan interrupciones del suministro eléctrico. Esta incidencia, por si sola, no puede producir daños a los aparatos eléctricos si estos se encuentran en las condiciones adecuadas y disponen de las debidas protecciones. En este sentido recordamos la necesidad de que sus receptores eléctricos dispongan de dichas protecciones de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, queremos indicarles que la respuesta a su reclamación ha sido elaborada contando con la información detallada que sobre la incidencia en cuestión nos han aportado nuestros técnicos, así como con nuestra experiencia en situaciones similares". Como muy bien señala la parte apelante, la referida carta es muy significativa, pues aunque no se reconoce la responsabilidad, sí que claramente se acepta que tal día existió un incidente en las líneas eléctricas de Endesa, manteniendo que tal incidencia no puede provocar daños en los aparatos eléctricos, los cuales debe disponer de las protecciones necesarias. Y si ello lo relacionamos con la declaración Don. Pelayo que manifestó que ese día y los días próximos se produjeron fuertes lluvias y tormentas que podrían producir daños en aparatos eléctricos, no puede más que concluirse que efectivamente existió un incidente en las líneas eléctricas. A la vista de ello y oída la declaración del usuario de la vivienda y asegurado de la actora, que explicó las circunstancias que provocaron los daños en sus aparatos, todo indica a la existencia de cortes de electricidad y oscilaciones de tensión, no existiendo razón por ello de que el Sr. Horacio no dijera la verdad sobre tales circunstancias, por mucho que fuera el perjudicado por el siniestro.
Por último, vista la pericial y la declaración del perito, aunque no sea un experto en electricidad, teniendo en cuenta que son personas expertas en valoración de siniestros de esta naturaleza, tal prueba no hace más que corroborar que efectivamente los daños en los aparatos se produjeron por una incidencia en las líneas eléctricas de Endesa que afectaron a electrodomésticos especialmente sensibles a oscilaciones de tensión.
Por lo tanto, demostrada la relación de causalidad, debe presumirse la culpa, y correspondía a Endesa demostrar que la instalación de la vivienda era defectuosa y que no cumplía con las medidas de protección adecuada (que fue en realidad el motivo por el que se opuso a la reclamación, vista la carta transcrita) y dicha prueba no se ha practicado, por lo que debe responder de los daños producidos, en los términos en que ha sido reclamados, al no discutirse la cantidad pedida.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres , en los autos de nº 414/2008 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. condenándola a abonar la cantidad de 1.751.03 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

