Última revisión
28/04/2009
Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 337/2005 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100523
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00290/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 337/05
JDO. 1ª INST. Nº 2 DE ARANJUEZ
AUTOS Nº 125/02 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: D. Victorino
DEMANDADO/APELADO: D. Carlos Alberto
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
DEMANDADOS/APELADOS: Dª Regina , D. Tarsila , D. Pedro Miguel , D. Alvaro Y D. Benjamín (no comparecidos)
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 290
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 125/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo nº 337/05, en los que aparece como demandante-apelante D. Victorino y como demandado-apelado D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y como demandados-apelados Dª Regina , Dª Tarsila , D. Pedro Miguel D. Alvaro y D. Benjamín que no han comparecido, sobre acción negativa de servidumbre, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2.004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez en nombre y representación de D. Victorino , debo declarar como declaro su derecho a concluir las obras de vallado y cerramiento de su propiedad en los términos y por el lugar por donde han sido iniciados, salvo en la franja de entrada, en los términos dispuestos en el párrafo siguiente. Que estimando igualmente con carácter parcial la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Alberto debo constituir como constituyo a favor de la finca de su propiedad que consta en l anota al margen de la inscripción quinta de la finca número NUM000 inscrita en el folio NUM001 del tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Aranjuez dando lugar a la finca número NUM003 al folio NUM004 , tomo NUM005 del archivo, la servidumbre de paso por la finca registrada al tomo NUM006 , libro NUM007 el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, folio NUM008 , número NUM009 a través del acceso que consta en el margen de entrada derecho desde la carretera a Villaconejos debiendo tener dicho paso una anchura constante de 8 metros. El vallado existente en dicha zona, hasta la puerta de entrada al predio dominante deberá retranquearse hasta alcanzar dicha anchura, corriendo a cargo del propietario de dicho predio los gastos que se originen con las obras que resulten necesarias para ello. Así mismo, deberá indemnizar al dueño del predio sirviente (demandante reconvenido) con la mitad del importe del valor del suelo que quede afectado por la servidumbre. El paso no podrá ser exigido hasta que sean satisfechas las indemnizaciones acordadas, pudiendo instarse a continuación, la inscripción de la servidumbre de paso en el Registro de la Propiedad. Que debo absolver como absuelvo a las partes, incluidas las declaradas en rebeldía, del resto de las pretensiones que han sido deducidas en la causa, sin hacer especial imposición de las costas generadas en el presente juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Abril en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Victorino se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 27 de octubre de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez en los autos de Juicio Ordinario nº 125/02 que estimó parcialmente la demanda de acción negatoria de servidumbre y de cerramiento de fincas formulada por el hoy apelante y estimó parcialmente también la reconvención presentada por D. Carlos Alberto . Al recurso se opuso la representación procesal del demandado y reconviniente.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida establece una servidumbre de paso por la finca propiedad del actor a favor de la finca del demandado, debiendo tener dicho paso una anchura constante de 8 metros, por lo que el vallado existente en dicha zona hasta la puerta de entrada al predio dominante deberá retranquearse hasta alcanzar dicha anchura, corriendo a cargo del propietario de dicho predio los gastos que se originen con las obras que resulten necesarias para ello, indemnizando también al dueño del predio sirviente con la mitad del importe del valor del suelo que queda afectado por la servidumbre. Alega el recurrente que la condena acordada de 8 metros es excesiva y que de acuerdo con las dimensiones del predio dominante (7.141,67 m2) le basta 4 metros ya que la maquinaria que debe de entrar para efectuar labores agrícolas le basta con dicha superficie, indicando además que la carretera M-320 por la que tiene acceso directo el apelante tiene un total de 5,10 m. D. Carlos Alberto propietario de dicho predio aduce que no se trata sólo de acceder sino de las maniobras que debe realizar precisamente para salir a la carretera. Que dicha situación fue ya observada por el Juez de Instancia en la prueba del reconocimiento judicial que condujo a establecer dicha superficie, junto con el hecho de que la maquinaria utilizada no es solo la que pretende el recurrente, sino otra que cita, que precisa que el ancho del camino sea el decidido por la Juez a quo.
TERCERO.- Una vez fijadas las circunstancias a que se ha hecho referencia, como quiera que el recurso lo que señala es que se ha vulnerado el art. 566 del Código Civil , deberá ser tenido en consideración su texto para resolver si es así. Señala el precepto que "la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante". De acuerdo con la normativa del Código Civil no parecen existir excesivas dudas en cuanto a que su regulación en materia de servidumbres, en particular las de paso (arts. 564 a 570 ) se referían a predios rústicos destinados en especial a finalidad agrarias y ganaderas. De hecho, las resoluciones que pueden encontrarse sobre esta materia, en concreto ampliación de servidumbres para responder al cambio de circunstancias se refieren a ensanchamientos condicionados por la transformación de los mecanismos y maquinaria agrícola en un momento en que los carros debieron dejar paso a vehículos de motor, tractores, y cosechadoras. En este marco debe situarse el conflicto que aquí se debate. La servidumbre de paso constituida en la dimensión y trazado que se refiere en la sentencia de instancia se ajusta al criterio de menos perjuicio establecido en el art. 565 del C.c. La anchura de 8 metros es la lógica de acuerdo como dice la sentencia de instancia, con que el Ayuntamiento para vallar una finca en el caso de existir servidumbres de paso de otras fincas, exige un retranqueo de 4 m del eje del camino lo que implica 8 metros en total y el hoy apelante no ha probado como le hubiera correspondido que con una anchura inferior la maquinaria del demandado hubiera podido pasar y maniobrar en el camino por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial. Todo ello nos conduce a rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- La costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia e instrucción nº2 de Aranjuez en el Procedimiento Ordinario nº 125/02 del que el presente Rollo dimana, y la confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales la Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación la Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

