Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 295/2008 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 290/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100114

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00290/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004764 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1387 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Luis Pedro

Procurador: SUSANA TELLEZ ANDREA

Contra: Carlos

Procurador: MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado D. Carlos , y de otra, como demandado-apelante D. Luis Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por don Carlos , contra DON Luis Pedro , debo condenar y condeno a este a que abone al actor la cantidad de 10.000 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de abril de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de julio de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por don Carlos contra la mercantil Hunermend, S.L. a la que reclamaba la cantidad de 20.000 ? mas intereses legales de demora, desistiendo posteriormente en cuanto a ella y, con carácter subsidiario, contra don Luis Pedro en reclamación de 10.000 ? mas intereses legales de demora, basando su pretensión en el traspaso del citado negocio en el que se hizo constar, como socio del demandante, a don Luis Pedro . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas y aprecia indebidamente la existencia de mandato. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la estimación de la demanda por la sentencia de primera instancia comienza el apelante invocando el error en la apreciación de la prueba que comete su "Fundamento de Derecho Segundo" considerando que existió relación de amistad entre el actor y el demandado cuando, en realidad, su relación era exclusivamente comercial.

La alegación no puede prosperar. Con independencia de que la relación existente entre los litigantes fuese de amistad o de simple conocimiento como cliente -el demandado- del establecimiento del actor, o como proveedor -aquél- de pan para dicho establecimiento, resultando hechos pacíficamente aceptados la celebración del contrato de traspaso de 28 de diciembre de 2004 (folio 20), así como el haber recibido don Luis Pedro la cantidad de 10.000 ? de la empresa Hunermend, S.L., incumbe al demandado la carga de probar la existencia del contrato de mediación supuestamente celebrado entre los ahora litigantes y por el que don Carlos se comprometía a abonar a don Luis Pedro aquella cantidad como remuneración de sus servicios. Hecho que -ya se anticipa- no se deduce de ninguna de las pruebas practicadas en autos.

Como segundo motivo impugnatorio alega en recurrente que el "Fundamento de Derecho Segundo" de la referida sentencia incurre igualmente en error en la apreciación de la prueba al afirmar la falta de acreditación de que el demandado contactara y enseñara el local a posibles clientes.

Ha quedado probado que, dedicándose el demandado -ahora recurrente- al despacho de pan, tuvo conocimiento de que el actor pretendía traspasar el local en el que ejercía la actividad de hostelería, sito en la calle Francisco Sánchez nº 10 de Alcobendas, y se ofreció a ponerle en contacto con alguna persona de las que conocía con motivo de su actividad laboral que pudiera estar interesada en el traspaso, accediendo aquél y contactando con don Obdulio -representante legal de Hunermend- con quien suscribió el contrato que obra al folio 21 de las actuaciones; ahora bien, abundando en lo anteriormente expuesto, es reiterada la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 31 de enero de 2008 a cuyo tenor la mera puesta en contacto para ofrecer una venta no implica la existencia de contrato de mediación. En consecuencia, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el demandado ofreciese el referido local en traspaso a quienes fueron interrogados en juicio como testigos, don Luis Miguel y don Bartolomé , ello sería insuficiente para reconocer el título alegado por el demandado para retener los 10.000 ? que abonó Hunermend como precio aplazado; en efecto, ni permitiría -aplicando la doctrina jurisprudencial citada- deducir la existencia del contrato de mediación, ni tampoco sería suficiente para entender que don Luis Pedro tenía por ocupación el desempeño de servicios como el expuesto a efectos de presumir la obligación de retribuir el mandato en los términos previstos por el artículo 1711 del Código Civil . En consecuencia tales medios de prueba resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de gratuidad del mandato que dicho precepto establece.

Así las cosas, tampoco puede prosperar el tercer motivo impugnatorio que, abundando en lo anterior, invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba basado en que, según el apelante, existió una mediación remunerada y no un mandato gratuito. Insistimos en que, ni se ha probado la existencia del supuesto contrato de mediación, ni, en menor medida, la remuneración pretendida por el recurrente, a quien incumbía la carga de probar tales hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a ello resulta probado que la entrega de 10.000 ? abonados por Hunermend, S.L. constituían el precio aplazado -cláusula cuarta - del contrato de traspaso, haciendo constar su recepción en el ejemplar de contrato que obra a los folios 101 y 102 de las actuaciones, sin que don Obdulio -representante legal de dicha sociedad- pretendiese con la entrega de tal cantidad el pago de comisión alguna. Según declaró en el acto del juicio, únicamente perseguía que constase su cumplimiento contractual a efectos de poder llevar a cabo otro traspaso posterior que le permitiese recuperar el precio por él pagado.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1387/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 295/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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