Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 290/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100569
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00290/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 237 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: GESTION INTERNACIONAL DE PROMOCIONES Y OBRAS GIPO, S.L.
PROCURADOR: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
APELADO: KONE ELEVADORES, S.A.
PROCURADOR: RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GESTIÓN INTERNACIONAL DE PROMOCIONES Y OBRAS GIPO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y de otra, como apelada demandada KONE ELEVADORES S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal acreditada de la entidad GESTION INTERNACIONAL DE PROMOCIONES Y OBRAS GIPO, S.L., contra la entidad KONE ELEVADORES, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última entidad citada de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la demandante la mercantil Gipo, S.L. se formula acción en reclamación de cantidad por la gestiones realizadas para la instalación de los ascensores de la demandada, la mercantil KONE ELEVADORES S.A., en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas, y ello en virtud de los acuerdos a que llegaron en el convenio de colaboración firmado entre las partes en fecha 20 de Noviembre de 2002. La parte demandada se opuso a la petición deducida de contrario y en esencia vino a manifestar que, sin negar la existencia del contrato, el mismo tenía una duración de dos años y en definitiva que el hecho de no haber abonado la factura por la medición de la demandante en la instalación de los ascensores en el referido hospital se debió sencillamente que los mismos no tuvieron participación en la contratación de los ascensores por parte de KONE que lo hizo directamente a través de la constructora DRAGADOS y CONSTRUCCIONES. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Planteados así los términos de la litis por la actora se formula su recurso alegando en esencia error en la interpretación del contrato por parte de la sentencia de instancia. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 8 de junio de 2000 , entre otras); es también doctrina constante de esta Sala -últimamente, y por todas, las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981 - que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal «a quo» fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica (sentencia de 23 de diciembre de 1982; la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o «quaestio iuris», recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica -sentencias por ejemplo de 16 y 23 de octubre de 1982 - (sentencia de 12 de mayo de 1987 ). La primacía de la interpretación literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , sólo opera cuando los términos gramaticales de la relación son notoriamente claros y no dejan dudas sobre cual ha sido la voluntad interna de los contratantes, al aflorar de las palabras intenciones evidentes (Sentencias de 29-3-1994, 28-3-1996, 1-7-1997, 18-5-1998 y 10-6-1998 ). Por ello la doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código para conocer su voluntad (Sentencias de 17 de mayo de 1976 y 28 de junio de 1976, entre otras ),( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 28 de junio de 1997 .
TERCERO.- Que la sentencia de instancia establece que la relación existente entre las partes constituye un contrato de colaboración y llega a la conclusión de que la contratación de los elevadores se hizo por la propia demandada por medio de contrato con la constructora del Hospital después de haberse suspendido las obras, y que en principio no ha probado la demandante que haya intervenido posteriormente en la contratación de los aparatos elevadores, estando ya vigentes los acuerdos ampliatorios del primitivo acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2000. La demandante en el recurso no se opone a la calificación del contrato como de colaboración, sino que lo que afirma es que basta que KONE la autorice para intervenir con un determinado cliente y se produzca la operación de venta para generar el derecho al percibo de la comisión, sin necesidad de negociar contrato alguno. El recurso claramente ha de ser desestimado. En efecto el contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina, además, que su función económico social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo), se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato)( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1999 ). En autos y de la lectura de la cláusula del contrato de fecha 20 de Noviembre de 2002 que enmarca el primitivo acuerdo de colaboración y en lo relativo a la colaboración en operaciones de venta se estipula que antes del inicio de cualquier gestión de venta sería preciso comunicar KONE la identificación del cliente y la aceptación de la misma para el comienzo de la actividad y que los honorarios profesionales Gipo se contraería a un 5% del importe de cada contratación siendo devengado únicamente en caso de que existan contrataciones por parte de Kone. De la simple lectura de dicha estipulación la parte hace una interpretación "pro domo sua" y parece que quiere indicar que basta la simple aceptación del cliente por KONE y la celebración de un contrato de venta para que se produzca el cobro de la comisión, sin que se haga referencia a ninguna otra actividad por parte de la demandante que vendría a constituir una especie de corretaje. Sin embargo lo cierto y verdad es que parece más apropiado entender que no basta tan solo con la proposición de un cliente y el resultado final favorable a la compra lo que determina el cobro de los honorarios, sino que es preciso que la contratación de los mismos sea debida precisamente a las gestiones de Gipo, y ello viene a ratificarse en los acuerdos complementarios o anexos firmados en el año 2004 en donde se dice expresamente que hay que poner muchos medios y tiempo para poder realizar una contratación y del propio contenido de la estipulación primera del anterior acuerdo, pues habla expresamente de que a partir de la autorización de KONE se empezarían a hacer las gestiones, se desprende que no basta con poner en contacto simplemente al cliente final con KONE, sino que es preciso el despliegue de unos actos. Igualmente puede obtenerse dicha conclusión del propio documento aportado por la actora como doc. 5 de los de la demanda en donde se relacionan otros contratos y se hace referencia a las gestiones desplegadas por la mercantil demandante, vgr apartados 3, 7 o 9, donde claramente explicitan la gestión que se ha venido realizando. Y lo cierto es que en lo referente a la obra que hoy se cuestiona instalación de ascensores en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas no se acredita en forma alguna la realización de gestión alguna. En efecto lo único que consta es el doc 4 que es un simple listado de cliente propuesto por Gipo, S.L. para su aceptación, el ya referido doc 5 que tan solo indica que se están iniciando las obras y el doc 6 relativo a que las obras del hospital están paralizadas referido dicho documento a fecha Octubre de 2003. Pues bien desde dicha fecha no existe otra indicación relativa a la obra en cuestión salvo la reclamación que se hace. Sin embargo según consta la obra de instalación de los ascensores se concreta en el año 2005 y según la documentación aportada a autos por la demandada se hace en función de las propias gestiones hechas por la misma, doc. 10 y no aparece por ninguna parte que se haya producido mediante la gestión de la demandante. En ese punto y como acertadamente afirma la demandada no se aporta ningún fax, ninguna carta, ninguna reunión, ningún documento en fin que pueda justificar la presencia de gestiones por parte de Gippo siendo como es una operación de cierta envergadura, lo que hace deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso se apelación planteado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de GESTIÓN INTERNACIONAL DE PROMOCIONES Y OBRAS GIPO, S.L., contra Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid , en autos de Juicio ordinario nº 438/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
