Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 290/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3048/2008 de 05 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 290/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100241

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00290/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600117

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003048 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2006

APELANTE: Leovigildo

Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Letrado/a: Mª DEL CARMEN IGLESIAS GOMEZ

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DOÑA BELEN FERNÁNDEZ LAGO , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.290/08

En Vigo, a cinco de Junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003048 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: D. Leovigildo , representado por el procurador Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y asistido del letrado Dª Mª DEL CARMEN IGLESIAS GOMEZ; y, apelado-DEMANDANTE: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 " representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 DE Vigo, con fecha 26-09-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 233/2006, por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Vigo, contra Don Leovigildo , sobre cumplimiento de obligaciones en régimen de Propiedad Horizontal, debo condenar y condeno al demandado a entregar a la actora la totalidad de la documentación que obre en su poder de la que es titular la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Vigo, con imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de Leovigildo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4-06-09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada oponía las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia.

Consideradas cuestiones procesales, ambas excepciones fueron desestimadas en la audiencia previa, a medio de resolución dictada en forma oral, con amparo en los arts. 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 210. 1, 417. 2 y 421. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no consta que la parte interesada formulare objeción o recurso alguno respecto a tal resolución.

Aún haciendo abstracción de lo anterior y deducidas ambas cuestiones, con carácter impugnatorio, en el escrito de formalización de la apelación, debe tenerse a las mismas como no formalizadas y por ello, en definitiva, desestimadas.

En efecto, desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso se exponía, literalmente: " Que en fecha 02 de octubre del año en curso se ha notificado a esta representación sentencia número 164 recaída en el presente procedimiento y no encontrándola ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, mediante el presente escrito, y dentro del plazo legalmente conferido, preparo contra la misma RECURSO DE APELACIÓN que me propongo entablar para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, impugnando todos sus pronunciamientos, tanto el condenatorio de mi representando como la imposición de costas, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y, consiguientemente, en el suplico de dicho escrito se concretaba como objeto del recurso, exclusivamente, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007 . No cabría, por tanto y en aras de la doctrina normativa expuesta, tener por recurrido el pronunciamiento acordado en resolución interlocutoria, que no ha sido expresada como objeto de impugnación en el escrito de preparación.

SEGUNDO.- Los motivos impugnatorios que, sobre el fondo del asunto, introduce la parte recurrente, deben asimismo ser desestimados. Respecto a la denuncia de error en la valoración probatoria, en cuanto a la declaración de la sentencia expresiva de que el demandado carece de derecho de copropiedad alguno que pudiere justificar su calidad de miembro de la comunidad, debe precisarse que, con independencia de que la documentación aportada por la demandada con su contestación a la demanda, resulta insuficiente para reconocerle derecho de propiedad alguno sobre el piso NUM001 del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, la cuestión deviene absolutamente irrelevante, porque no se discute ahora su titularidad dominical, sino su derecho a retener la documentación comunitaria. Y, en orden a la negativa a la entrega de documentación a la comunidad actora (reconociendo, la posibilidad de su exhibición y que sea examinada por los comuneros), viene a sostenerse la misma sobre la base de la afirmación de la falta de legitimación activa, es decir, que la actora no es la legítima representante de la comunidad, cuestión que respecto a esta litis, vino a quedar definitivamente resuelta en el auto de la audiencia previa (resolución oral sobre las excepciones planteadas por la demandada).

TERCERO.- Y, finalmente, en materia de costas procesales, el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La posibilidad de aplicación de la norma de excepción, que es la que viene a invocarse por vez primera por la recurrente (en su escrito de contestación solicitaba la imposición de costas en razón al vencimiento objetivo), descansa, pues, en la apreciación de serias dudas fácticas o jurídicas. Y la existencia de un previo procedimiento entre las mismas partes, cuya vinculación con el actual fue rechazada al no prosperar la litispendencia, no puede operar como factor justificatorio de una sedicente complejidad o de la existencia de ninguna especie de duda, a los efectos del precepto de que se trata.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.