Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 227/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2010

S E N T E N C I A Nº 290

ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a trece de

PRESIDENTE: julio de dos mil diez.

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 615/08, Rollo de Sala nº 227/10, entre partes, de una como actora

- apelante APOGEE HOLDINGS, LTD., representadas por la procuradora doña Clara Siquier Astray, y de otra, como demandada

- apelante ALLAN REVIVAL, S. L., representada por el procurador don José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus

respectivos letrados doña Dolores Valero Garzón y don Cristóbal Mora Pons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Clara Siquier Astray actuando en nombre y representación de Apogee Holdings LTD, condenando a la demandada Allan Revival SL, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 14.795,02 euros. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC sin imposición de costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de la parte demandada, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio del presente año; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente recurso los siguientes:

a) La compañía "Apogee Holdings LTD", propietaria del yate de bandera inglesa "Apogee", a principios del mes de septiembre de 2005 encargo a la mercantil "Allan Revival, S. L." la elaboración de unos cojines y toldos para la indicada embarcación sin concretar fecha de entrega, por un precio total aceptado de 51.459,33 euros, teniendo la arrendataria sus talleres en Santa Ponsa (Mallorca) y hallándose la embarcación en el astillero Navantia de Cartagena.

b) El total importe de los trabajos realizados y entregados se abonó mediante cuatro pagos, dos mediante transferencia bancaria de fechas 15 de septiembre y 25 de octubre de 2005 por un importe cada una de ellas de 25.000 y 19.532,63 euros, y otros dos en efectivo uno por importe de 5.145,93 euros el 21 de octubre y otros de 1.872,23 euros a principios de noviembre de 2005 tras las reparaciones efectuadas en los cojines y toldo, quedando pendientes algunos detalles de mero acabado.

c) Los trabajos se llevaron a cabo conforme a lo pactado, entregados y abonados por la comitente en su totalidad, salvo pequeñas imperfecciones de acabados de los cojines y toldo que procuró subsanar la arrendataria antes de que zarpara el barco el 5 de noviembre de 2005 rumbo a Gibraltar, quedando pendientes algunos detalles de acabado debido a la salida de la embarcación con destino a Florida, optando el capitán por ser subsanadas a su llegada si no se corregían por sí solas, interesando de la arrendataria algún contacto en la zona para cualquier trabajo de garantía.

La comitente Apogee Holdings, Ltd, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 557.927,33 euros a la arrendataria Allan Revival, S. L., fundamentada en la falta de calidad del trabajo realizado que hacía inservible el material entregado y la necesidad de encargar de nuevo el mismos trabajo a la empresa "Made in The Shade" con base en Florida, cantidad que desglosa en 51.459,33 euros pagados por los trabajos mal ejecutados, 6.468 euros por amarre extra durante 14 días en Astilleros Navantia y 500.000 euros por lucro cesante por dos semanas de pérdida de uso del yate, y, sin interesar la resolución del contrato, solicitó sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la indicada cantidad y los intereses de 58.017,33 euros desde el acto de conciliación de fecha 11 de abril de 2007.

Opuesta la mercantil demandada a las pretensiones articuladas en su contra negando el incumplimiento del contrato y la realidad de los daños y perjuicios, la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional considera acreditado un incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones al entregar la obra con una serie de imperfecciones que dan lugar a la reducción del precio, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 14.795,02 euros, con más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Dicha resolución constituye el objeto de los presentes recursos al haber sido apelada por ambas partes litigantes, la actora interesando nueva sentencia por la que se estime íntegramente su demanda y la demandada a fin de que se desestime íntegramente.

SEGUNDO.- Razones de método imponen analizar en primer lugar el recurso de la parte demandada ya que su estimación haría innecesario entrar a resolver el de la parte actora.

En el desarrollo de motivo de impugnación de la sentencia la mercantil demandada acusa error en la apreciación de la prueba ya que, a su entender, la actora no ha probado, como le incumbía, los supuestos desperfectos o desajustes del trabajo realizado que la juzgadora de la instancia estima acreditados, que, por otra parte, quedan desvirtuados por el íntegro pago del precio pactado por parte de la comitente y por el hecho de que impidiese la conclusión definitiva de algunos retoques finales por la precipitada partida del buque.

No existe duda que el contrato que liga a las partes constituye un genuino contrato de arrendamiento de obra, que pretendía tan sólo la confección y tapizado de asientos y fabricación de un toldo , o sea, un concreto resultado u opus, pues la jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado - SS.T.S. de 19 de octubre de 1995 y 13 de marzo y 10 de mayo de 1997 - cuyo objeto, no es tanto la actividad como el resultado, al paso que en el arrendamiento de servicios supone una actividad independiente del resultado - S.T.S. de 3 de noviembre de 1983 -; por lo que la cuestión a decidir se centra se ha existido un incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones que justifique el pago de la indemnización que le impone la sentencia apelada, y para ello se precisa distinguir entre la exceptio non adimpleti contractus, alegada por la comitente para justificar la reclamación, y la exceptio non rite adimpleti contractus apreciada por la sentencia para reducirla.

Sabido es que la jurisprudencia ha venido distinguiendo ambas excepciones, aunque no siempre con la precisión deseable, en base a la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, concediendo al contratante cumplidor la excepción de contrato no cumplido que enerva la reclamación de la otra parte contratante en tanto no realice correctamente su prestación o la facultad de resolver el contrato cuando se produce un incumplimiento esencial irreversible que frustra la finalidad del contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , que habrá de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que haya sido declara judicialmente -SS. T. S. de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 17 de febrero de 2003 , entre otras muchas -; mientras que la exceptio non rite adimpleti contractus responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato no siendo instrumento hábil para su resolución al no tener entidad suficiente para ello, al tratarse de un incumplimiento grave pero no esencial en relación a lo correctamente ejecutado o cuando no resulte necesario para el equilibrio de las prestaciones, dando lugar a su subsanación por vía de reparación in natura o por reducción del precio -SS. T. S. de 8 de junio de 1996, 12 de junio de 1998, 21 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 por todas-. Sobre esta excepción dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 que "los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una «exceptio non rite adimpleti contractus», cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida» (sentencia del Tribunal Supremo de 13 Ene. 1985 )".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia y a la vista de los hechos probados, el motivo de impugnación merece ser atendido puesto queda descartado un incumplimiento total e irreversible por parte de la arrendataria demandada de sus obligaciones asumidas en el contrato de obra u aliud pro alio, ya que las periciales obrantes en autos son contradictorias y no sirven para aclarar los defectos denunciados y su gravedad, en tanto que las distintas comunicaciones entre las partes sólo ponen de manifiesto la existencia de meras imperfecciones en la ejecución de la obra que no pudo solventar completamente la empresa arrendataria ante la precipitada partida de barco con destino a Florida. En definitiva, la comitente demandante no ha probado, como le incumbía ex artículo 217 , los hechos constitutivos de su pretensión, esto es la gravedad de los defectos denunciados que hacían inservible la obra para su finalidad, sino sólo la existencia de una imperfecciones que no pueden dar lugar a resolución ni a la reducción del precio al haber impedido con su conducta su subsanación in natura por parte de la arrendataria.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de la parte demandada absolviéndola libremente de las pretensiones actuada en su contra, sin necesidad de entrar en el estudio y resolución del de la parte demandante.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C. procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento respecto al recurso que se estima e imponerlas a la parte cuyo recurso se rechaza en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal.

Fallo

1) DESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Clara Siquier Astray, en nombre y representación de APOGEE HOLDINGS, LTD., y ESTIMANDO el formulado por el procurador don José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de ALLAN REVIVAL, S. L., contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Clara Siquier Astray, en nombre y representación de APOGEE HOLDINGS LTD, contra la mercantil ALLAN REVIVAL, S. L., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a esta última de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada dimanantes del recuso de la demandada que se estima y se imponen a la parte actora recurrente las de su recuso que se rechaza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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