Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 200/2010 de 19 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 290/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00290/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000200 /2010
SENTENCIA Nº 290
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor, bajo el Número 10/2009, Rollo de Sala Número 200/10, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Moises y Dª. Candelaria , representados por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y defendido por el Letrado D. Juan A. María Muntaner; y de otra como demandados apelantes Dª. Loreto y D. Luis Angel , representados por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Antonio J. Dieguez Seguí.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor en fecha 19 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Bartolomé Quetglas Mesquida, procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Moises y Dª. Candelaria contra D. Luis Angel y Dª. Loreto y debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a los actores en la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, todo ello en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato acordada por auto de allanamiento parcial de 17 de abril de 2009 , absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición expresa de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Loreto y su marido -ya fallecido- vendieron mediante documento privado de fecha 29-IX-1992 un solar sito en la C/Juana Roca de la localidad mallorquina de Son Servera a D. Moises y Dª. Candelaria por precio de 4.000.000 pts, de los cuales se pagaron en la fecha indicada 2.000.000 pts. y el resto se abonaría mediante pagos aplazados -folio 14 de los autos-. Los plazos se fueron pagando siendo que el último de ellos fue abonado el día 8-III-1996 -folio 21-; la persona que lo cobró fue D. Luis Angel (porque su padre había fallecido), comprometiéndose a realizar las gestiones oportunas en el término de 2 meses para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Puesto que transcurría el tiempo y no se llevaba a cabo el mencionado otorgamiento de escritura pública, los compradores Sres. Moises Candelaria interpusieron en fecha 27-IX-2000 demanda en solicitud de que se condenara a los Srs. Luis Angel Loreto a otorgar la escritura de referencia -folio 22 y ss-, lo que dio lugar a la tramitación del Juicio de Menor Cuantía nº 356/2000 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Manacor, que terminó con sentencia de fecha 16-X-2001estimatoria de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesto por la parte demanda; los demandantes recurrieron en apelación dictándose el 14-XI-2002 sentencia en el segundo grado jurisdiccional que revocando la de la 1ª instancia estimó la parte de la demanda que solicitaba la condena de los demandados al otorgamiento de escritura pública -folio 40 y ss-.
Pues bien, resulta que 2 días antes de la interposición de la demanda de Juicio de Menor Cuantía, los Sres. Luis Angel y Loreto habían vendido a D. Cayetano la parcela de autos. Por ello en la Escritura Notarial de 9-X-2003 la Titular del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Manacor actuando en ejecución de sentencia en nombre de los Sres. Luis Angel Loreto elevó a público el contrato privado de compraventa de 29-IX-1992. Por ello, y a pesar de todo lo expuesto, los Sres. Moises Candelaria no llegaron a adquirir el dominio del inmueble en cuestión, lo que les indujo a interponer la demanda instauradora de la presente litis interesando, por una parte la resolución del contrato privado de constate referencia con obligación de los demandados de devolver a los actores el dinero pagado por éstos debido a la adquisición del solar, y, por otra la indemnización por daños y perjuicios.
Esta demanda dio lugar a la tramitación del Juicio Ordinario 10/2009 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Manacor en el que los demandados Sres. Luis Angel Loreto se allanaron a la solicitud de resolución contractual y pago del dinero que los demandantes habían abonado por la adquisición de la parcela, lo cual fue acogido por la Juzgadora de instancia dictando al efecto el 17-IV- 2009 el correspondiente Auto de allanamiento parcial, completándose el enjuiciamiento del resto del litigio con el dictado de sentencia condenando a los demandados a pagar a los actores la suma de 36.000 € por daños y perjuicios, no estando conformes con ello ninguna de las parte, pues los actores entienden que se debe acogerlo que solicitaban en su demanda y los demandados creen que no procede efectuar condena alguna por el concepto indicado. Esta circunstancia ha dado lugar a la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO.- Sobre el motivo de apelación de los demandados consistente en considerar improcedente haber sido condenados a pagar 36.000 € por daños y perjuicios porque no se solicitó en la demanda resolución contractual por actuación con mala fe de los Sres. Luis Angel Loreto , lo que haría que careciese de sustento aplicar las consecuencias de una resolución contractual dolosa, se ha de decir de todo el contenido de la demanda se desprende la invocación por parte de los actores de que la resolución contractual que solicitan en el apartado A del suplico es por la actuación dolosa de los demandados, haciéndose referencia en el escrito de demanda a actuación de mala fe y con temeridad de los demandados en la ocasión de autos (por ejemplo cuando se solicita la condena en costas), por lo que, de una labor integradora de la demanda, se ha de convenir que la deducción que efectúa la Juzgadora a quo -por ejemplo en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que dictó- consistente en la frase "solicitándose una imputación de culpa a los demandados en la resolución contractual pretendida" y las consecuencias que de ella y en relación con ella se derivan, es conforme a derecho.
Este motivo de apelación ha de ser desestimado.
Respecto de la alegación que hacen en su recurso los demandados apelantes consistente en que la sentencia pecaría de incongruencia al conceder una indemnización que no se ha solicitado, se ha de mencionar que esta alegación va íntimamente ligada a la anterior y, si ha de ser desestimada aquélla conforme a lo que se ha motivado también debe ser desestimada ésta, siendo que de los apartados C y D del suplico de la demanda se desprende solicitud de indemnización por daños y perjuicios, habiéndose invocado previamente en los fundamentos de derecho de aquel escrito instaurador del presente pleito diversos artículos y sus concordantes considerados convenientes para la aplicación de una condena por daños y perjuicios; recuérdese que, por ejemplo, el art. 1124 CC establece la facultad de resolver las obligaciones entendiéndose implícita en las recíprocas (como el caso de autos), y que para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, el perjudicado podrá exigir la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños.
El motivo de apelación merece ser desestimado.
Siguen diciendo en su recurso los demandados apelantes que no procede indemnización por daños y perjuicios en el caso que nos ocupa, no dándose los presupuestos para ello, pero la Sala considera que es procedente la indemnización por este concepto toda vez que, por ejemplo, los Sres. Luis Angel Loreto vendieron la parcela de autos -tras haberla vendido a los demandantes- a un tercero (el Sr. Cayetano ) por mayor precio y ésto les produjo una utilidad. Por otra parte, el perjuicio ocasionado a los Sres. Moises Candelaria resulta evidente pues a la vista de lo actuado puede observarse que vieron frustradas sus expectativas de adquirir la propiedad de un solar que habían pagado. Conviene recordar que el art.1107 CC refiriéndose a los daños y perjuicios determina que en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
También este extremo de la apelación ha de ser desestimado.
Se refieren a continuación los demandados apelantes que el devengo de los intereses no puede establecerse desde la fecha de Interposición de la demanda sino desde la sentencia que es la que efectúa la liquidación. En este punto entiende la Sala que en la decisión de fijar el díes a quo del devengo de intereses inciden las circunstancias, probadas, que concurran en el caso concreto de que se trate, siendo que en el caso de autos el haber vendido la parcela de autos los demandados a los demandantes por 4.000.000 pts, que cobraron hace muchos años y por tanto produciéndoles intereses o beneficios en la inversión que realizasen, y el haber vendido después la misma parcela por 10.000.000. pts con los mismos efectos a que se acaba de hacer referencia justifica la fijación del devengo de intereses que ha determinado la Juzgadora de instancia, es decir desde la interpelación judicial.
El motivo de apelación ha de ser desestimado, y también el relativo a la impugnación de la condena en costas ya que entiende la Sala que sí concurre en el caso mala fe y ello justifica la imposición de costas como se recoge en el fallo de la sentencia recurrida tras la acertada motivación contenida en el fundamento de derecho séptimo, y sustentándose ello en lo dispuesto por el art.394 de la LEC .
TERCERO.- Los demandantes Sres. Moises Candelaria han recurrido en apelación esencialmente porque la cantidad concedida por la Juzgadora de instancia como indemnización por dalos y perjuicios ha sido muy inferior a la que ellos solicitaban.
Dos son los conceptos que los actores consideran susceptibles de indemnización; por una parte, los gastos de otorgamiento de la escritura notarial de elevación a público del contrato privado de 29-IX-1992, escritura obrante al folio 48 y ss de los autos, así como los del impuesto de transmisiones, y, por otra, el lucro cesante.
Respecto de la escritura, se ha de señalar que en el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que la misma se otorgó por la propia Juzgadora de instancia actuando en nombre de los vendedores ante la pasividad de éstos de hacerlo, y lo hizo en ejecución de sentencia -ver folio 48 vuelto- por lo tanto, el razonamiento de la Juzgadora de instancia plasmado en la sentencia que ahora se recurre consistente en que no se está ante gastos extrajudiciales debido a que se generan en ejecución de sentencia dictada en un procedimiento judicial y por ello se trata de costas y gastos judiciales que se tendrán en cuenta en aquel procedimiento, es ajustado a derecho.
Referente al impuesto de transmisiones resulta que no se transmitió la propiedad a los hoy actores recurrentes (sólo se elevó a público -como ya se ha dicho- el contrato privado de 29-IX-1992), la sentencia de esta propia Audiencia Provincial así lo decía en su motivación, siendo que la propiedad de la parcela de autos a quien en realidad se transmitió en propiedad fue al Sr. Cayetano (un tercero) y se inscribió en el registro, por ello el gasto en cuestión era innecesario como se razona en la sentencia de instancia.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización por el lucro cesante se ha de mencionar que a quien competía demostrar el valor en el que se sustanciaba este lucro cesante era a la demandante. No propuso pericial judicial y sí pericial de parte la cual fue valorada por el Juzgador de instancia de acuerdo a criterios de la sana crítica, y lo que parece pretender ahora la actora apelante es sustituir ese criterio por la valoración que ella misma realiza, lo cual no es correcto y así lo ha dicho la Jurisprudencia del T.S. en diversas resoluciones, como por ejemplo en la sentencia de su Sala 1ª de 29-IX-1989 en la que se dice que la postura del recurrente no es otra que la reiteradamente proscrita por esta Sala de casación, la de tratar de sustituir, el criterio valorativo de la Audiencia por el suyo propio. Criterio mantenido posteriormente en diversas sentencias de Alto Tribunal como las de 17-XI-1990 y 28-VII-2008 .
En el caso que nos ocupa la Magistrado a quo lo que tuvo en cuenta fue el valor de mercado pues está probado que se vendió la parcela de autos por 10.000.000 pts al Sr. Cayetano y esta consideración es ajustada a derecho sin que sea atendible la pericial de parte en la que lo que se tenía en cuenta era el valor por el que los actores hubieran querido vender, y es importante valora el precio por el que en la zona se quiere compra; además el perito no reseñó testigos de ofertas de venta, y asimismo efectuó comparaciones inadecuadas (solar urbano con solar en zona turística).
Es por ello por lo que la diferencia entre el valor de compra de 4000000 pts pagado por los actores y el valor de efectiva venta llevada a cabo en la persona del Sr. Cayetano : 10000000 pts, es un criterio indemnizatorio adecuado para fijar los daños y perjuicios en el presente pleito.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, que se confirma haciendo suyos la Sala en esencia los razonamientos en que se sustenta, supone la imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes (art.398 LEC )
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili en nombre y representación de D. Luis Angel y de Dª. Loreto , y por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas en nombre de D. Moises y de Dª. Candelaria , ambos contra la sentencia de fecha 19-XI-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Manacor en los autos del juicio ordinario nº 10/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 200/2010 , CONFIRMAR la meritada resolución.
Se hace imposición de costas de esta alzada a las partes apelantes
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
