Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 372/2009 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100288

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 372/2009 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 95/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 290/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 95/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Conrado , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Morcillo Villanueva, contra Fausto y URALITA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Enrique Ribas Ferré, LINDE MAT. HANDLING IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Albacar Arazuri, y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José M Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR en parte la demanda seguida a instancia de D. Conrado representado por el Procurador Sra. Llonch Trias contra la entidad Uralita y D. Fausto representada por el Procurador Sra. Romero Aguilar condenando a los demandados al abono solidariamente al actor de la cantidad de 36.805,22 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin condena en costas.

DESESTIMAR íntegramente las pretensiones formuladas por el actor contra la entidad Linde Mat Handling Ibérica S.A. representada por el Procurador Sra. Clusella Moratonas y contra la entidad Fiatc Seguros representada por la Procuradora Sra. Tulla Mariscal de Gante absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas de la actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas que se opusieron mediante su respectivo escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclamaba 95.246,03 euros como indemnización del daño personal y lucro cesante a consecuencia del accidente ocurrido el 7 de febrero de 2007 en el interior de la nave de la codemandada Uralita S.A. cuando un toro conducido por el codemandado Sr. Fausto , que procedía a efectuar labores de descarga del camión del demandante golpeó a éste en la pierna derecha produciéndole fractura del maléolo tibial.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando al conductor del toro y a la empresa Uralita al pago de 36.805,22 euros absolviendo a los restantes codemandados con imposición de estas costas al demandante.

Recurre exclusivamente la parte demandante con la pretensión de que se deje sin efecto la apreciación de concurrencia de culpas con la consiguiente modificación de la cuantía de indemnización con cargo a los codemandados condenados; que se rectifique un error aritmético que contiene la sentencia recurrida y, finalmente, que no se haga imposición de costas a su parte, de los codemandados absueltos.

SEGUNDO.- En relación al error aritmético, se observa que el Juzgado valora la incapacidad temporal en 7.916 ,57 euros que se corresponde, efectivamente, a los días de hospitalización e incapacidad que se mencionan. Esta cifra es correcta.

Por secuelas establece la cantidad de 6.104,46 euros que igualmente se corresponden a los seis y tres puntos respectivamente en que valora las secuelas funcionales y estéticas conforme a baremo; junto con el coeficiente de corrección por ingresos, asciende este concepto a un total de 9.165,46 euros. También se considera correcta.

En cuanto al lucro cesante, el Juzgado establece una cantidad mensual de 6.652 ,86 euros/mes por lo que multiplicado por los cinco meses y seis días de baja, sale un total por este concepto de 34.594,87 (33.264,3 + 1.330,57), existiendo aquí efectivamente una diferencia con la cifra que menciona el fundamento jurídico de la sentencia apelada (39.917,16 euros), creemos que erróneamente, pero también observamos que esta última cifra no parece ser la utilizada para efectuar la condena en la cantidad en que lo hace.

En total pues, la base de cálculo sobre la que opera la sentencia, antes de aplicar el coeficiente de reducción por concurrencia de culpas, debería ser de 51.676,90 euros y, después de aplicado aquel coeficiente de concurrencia de culpas, el resultado final debería ser 38.757,67 en lugar de 36.805,22, pero no exactamente la cifra superior que sugiere la parte recurrente al utilizar como la correcta la cifra de 39.917,16 euros que erróneamente se menciona en el citado fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Respecto de la concurrencia de culpas, y una vez revisadas las pruebas practicadas, se impone coincidir con el Juzgado en que, esencialmente, estamos ante conductas de ambos intervinientes y que no fueron las más adecuadas, concurriendo a la producción del siniestro. Probablemente por defectuosa valoración de los riesgos por familiaridad con los mismos, aspecto que habitualmente ocurre en los accidentes laborales como el presente.

La existencia de responsabilidad civil por parte del conductor del toro nos parece fuera de duda, pues conduciendo la carretilla es quien produce (causación positiva) la lesión al demandante y es evidente que no le había visto, tal como reconoce; lo cual consideramos determina responsabilidad tanto si estamos ante falta de atención en el movimiento de la máquina si tenía visión, como si no la tenía por desplazarse hacia adelante portando carga. Pero también concurre una aportación causal por parte del apelante que se sitúa en zona de maniobra de la carretilla, sin que tenga motivo especial para no apreciar su movimiento, las circunstancias de la conducción y sin que conste advirtiera de su presencia. Justifica su presencia allí alegando la necesidad de terminar de retirar el toldo, pero tal circunstancia debió haber sido advertida o consultada con el conductor de la carretilla que seguía realizando tareas de descarga o cuando menos compensada con especial atención a los movimientos de la carretilla.

Se mantendrá pues este particular de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas relativa a los codemandados absueltos, se observa que la interposición de una demanda contra Linde Handling Ibérica tiene muy escaso fundamento. No es un hecho dudoso que el carretillero codemandado era empleado de Uralita, por lo que a aquella codemandada no le podía alcanzar una responsabilidad ex 1903 del código civil. Por otro lado, no llegamos a comprender en qué otra base legal podría exigírsele responsabilidad por el hecho de ser mero titular del toro o tomador de la póliza.

Igual sucede con la demanda contra FIATC, pues la póliza aportada con la demanda es expresiva de que se trata de una póliza de automóvil con expresa exclusión de la responsabilidad civil derivada de trabajos, lo que, por otro lado, es coherente con el concepto de hecho de la circulación tal como se define en el art. 2.2.b) del Reglamento de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor.

En ambos casos no consideramos concurran especiales dudas de hecho o derecho por lo que no vemos motivos para modificar este particular de la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Cerdanyola del Vallès en fecha 16 de enero de 2009 y en consecuencia se revoca la sentencia apelada al único objeto de cifrar el importe de la condena en la cantidad de 38.757,67 euros, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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