Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 364/2010 de 13 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100309

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:557

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00290/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 41 1 2009 0004575

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2009

RECURRENTE : NEW POL

Procurador/a : VICENTA GARCIA VERA

Letrado/a : JOSE ANTONIO ALVAREZ GALINDO

RECURRIDO/A : EURO ELECTRODOMESTICOS EXTREMADURA, S.L.

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Letrado/a : JAVIER CASADO IZQUIERDO

S E N T E N C I A NÚM.- 290/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 364/2010 =

Autos núm.- 773/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 773/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante NEW POL, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, defendido por el Letrado Sr. Alvarado Galindo, y como parte apelada, la demandada EURO ELECTRODOMESTICOS EXTREMADURA, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por el Letrado Sr. Casado Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 773/2009 con fecha 20 de Abril de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por New Pol, S.L. con domicilio en la calle Ronda PG Can Baliarda nave 1 s/n de la localidad de San Fost de Campsentelles, representado por la Procuradora doña Vicenta García Vera y asistido del Letrado D. José Antonio Alvarez Galindo contra Euro Electrodomésticos Extremadura S.L. con domicilio en el polígono de las Capellanías, 230 de la localidad de Cáceres, representada por la Procuradora doña María de los Angeles Chamizo García y asistido Letrado D. Javier Casado Izquierdo y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Euro Electrodomésticos Extremadura S.L. a abonar a New Pol S.L. la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos (22.543,42 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes será satisfechas por mitad..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Julio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del precio devengado por la venta de electrodomésticos; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Falta de valoración de prueba, pues en la sentencia se indica que "sobre la resolución unilateral por parte de New Pol, hay que manifestar que en verdad se produjo una resolución unilateral, y la causa de los supuestos daños y perjuicios reclamados por la demandada, dimana de una supuesta resolución unilateral de contrato, lo que obliga a considerar en primer lugar si existía un contrato que pudiera ser objeto de dicha rescisión.

Sobre tal extremo, el hecho de que durante un largo periodo de tiempo, la sociedad demandada haya ido manteniendo operaciones comerciales con la sociedad actora, "NEW POL SL", no implica la existencia de un contrato de compra-venta de duración ilimitada, tal y como parece entender el Juzgador. Lo cierto es que a lo largo de dicho espacio de tiempo, se han ido produciendo distintas operaciones de compraventa, pero totalmente independientes entre ellas.

Para la existencia de un contrato de compraventa de tal duración y que su resolución pudiera dar lugar a una indemnización, es preciso que el mismo tenga carácter duradero a los efectos de que la causa del contrato incorpore la seguridad de las partes en la permanencia de la relación contractual estipulad, y sobre todo, es preciso que el comprador se obligue a la adquisición de los productos que se ponen a la venta y que el vendedor se obligue al suministro de dichos productos.

En el interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada, reconoció que la demandada no tiene obligación de comprar a la actora ni ésta de vender a la primera, y sin embargo, resulta sorprendente que en la sentencia recurrida, no se hace mención ni valoración sobre dicha prueba por parte del Juez de Instancia.

En consecuencia, tanto la sociedad actora como la demandada, tenían libertad de vender y de comprar, no viniendo obligada la demandada a la compra de un determinado número de electrodomésticos ni la actora a su venta. Por el contrario, nos encontramos con el hecho de una relación entre ambas partes que se reducía a una suma de sucesivas compraventas, formalizadas únicamente por el pedido del comprador, el suministro de la mercancía por el vendedor y la correspondiente facturación de dicho suministro. Por tanto, no cabe hablar de un continuado contrato de compraventa y es evidente que si no existe contrato, no existe resolución del mismo.

2º) Errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a los argumentos utilizados para apreciar una resolución unilateral por falta de suministro de los electrodomésticos, y que tal resolución causó unos perjuicios, según las pruebas testificales.

No obstante, el testigo Don Carlos Daniel , administrador de la empresa "AMESA", manifestó, "que si bien nunca han tenido problemas de suministros con New Pol en años anteriores, en el año 2008 no le fueron suministrados todos los pedidos...". Sin embargo, no es cierto que la empresa "AMESA" haya tenido problemas de suministro en el año 2.008 por parte de "NEW POL", antes al contrario, rebasó el consumo mínimo previsto, llegando a una cifra de 454.927 ?, lo que supone un incremento en el consumo, y en consecuencia, un incremento del suministro de 37.152,00 ? con respecto al anterior ejercicio. El Administrador de "AMESA", D. Carlos Daniel y el Administrador de la sociedad demandada, Don Cristobal , son socios en la empresa "GESTIÓN Y ELECTRODOMÉSTICOS DEL SUR S.L.", y por tanto vinculados por motivos de amistad y negocios, según acreditó esta parte mediante la Nota del Registro Mercantil.

En cuanto a la segunda prueba testifical a que se hace referencia en la Sentencia, tampoco merece ser tomada en consideración, toda vez, que se corresponde a la prestada por Don Leovigildo , trabajador de la sociedad demandada, y que por tanto, carece de fiabilidad, dada su vinculación laboral con dicha parte.

Por el contrario, en la Sentencia, no se toma en consideración la prueba documental aportada por la actora, la cual justifica la posibilidad de suministro de aparatos de electrodomésticos por parte de la actora "NEW POL S.L." a sus clientes. En su carta de fecha 6 de Noviembre de 2.008, la sociedad "NEW POL S.L." ponía en conocimiento de la sociedad demandada que disponía de "pedidos de los cuales a fecha de hoy tenemos preparados por un valor de 106 mil euros, y por la empresa fabricante de electrodomésticos, se certifica en fecha 3 de septiembre de 2009 : "...que no habiendo existido, en ningún momento, ningún problema en el suministro de nuestros productos para New Pol S.L., ni en el servicio directo a sus clientes en España".

3º) Improcedencia de la compensación de créditos solicitada por la parte demandada y estimada en la Sentencia de instancia. Es cierto que el Art. 408-1° de la LEC permite oponer la compensación en la contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, siempre que el crédito sea compensable. Pero en el presente caso, la sociedad demandada no reclama un crédito que pudiera ostentar frente a la sociedad actora, sino la indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual, lo que implica, examinar y declarar que ha existido incumplimiento por la sociedad vendedora., y que ello solo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.

La vía para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento de una obligación, exige el previo ejercicio de la correspondiente acción - bien por vía principal, bien por vía reconvencional - tal y como declara la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 de Junio de 1.996 y 14 de marzo de 2003 . En ellas se hace contar que la indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual no puede formularse, tal y como hace la demandada, en la contestación a la demanda, sino que exige el ejercicio de la correspondiente acción; ejercicio que no se ha dado en este caso, toda vez que la sociedad demandada no ha formulado reconvención alguna.

Concluye que dado que el crédito reclamado por la sociedad "NEW POL S.L.", reconocido en la Sentencia, no ha sido objeto de recurso por la sociedad demandada, y una vez acreditado que no cabe la compensación del crédito invocado por la demandada, en concepto de daños y perjuicios, solicita la estimación del recurso, se revoque la Sentencia de instancia, y se condene a la Sociedad demandada "EURO ELECTRODOMÉSTICOS EXTREMADURA S.L." a pagar a la Sociedad actora "NEW POL S.L.", la suma reclamada de 85.241,09 ?, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas procesales de ambas instancias.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

Acredita la prueba documental, y admiten las propias partes litigantes, que la actora tiene como actividad la comercialización de aparatos electrodomésticos al por mayor, y en virtud de ello, ha mantenido relaciones comerciales con la sociedad demandada, consistentes en la venta de electrodomésticos, a cambio del pago del precio convenido. Así mismo, según la prueba documental, entre ambas sociedades se firmaba anualmente unos acuerdos comerciales o protocolos, en los que se establecía una bonificación en concepto de rappel a favor de la demandada, siempre que ésta cumpliera con los objetivos de compra marcados en cada ejercicio. Así consta en el documento de fecha 2 de abril de 2.008, acompañado a la demanda.

Como quiera que la demandada incrementó considerablemente las compras en el año 2.008, la vendedora hizo gestiones para asegurar los riesgos comerciales, no consiguiendo dicho propósito, por lo que en fecha 6 de noviembre de 2.008, remite carta por burofax solicitando a la demandada garantías suficientes, tanto para las ventas consumadas, como para las futuras, comunicándole que tenía a su disposición pedidos por importe de 106.000 ?, a la vez que le reclamaba el pago de facturas por pedidos servidos, cuyo importe ascendía a 225.796,68?.

En fecha 10 de noviembre de 2.008 contesta la parte demandada, remitiendo carta, en la que indica que el deseo de la vendedora es romper las relaciones comerciales, y que no le sirve la mercancía de muchos pedidos para evitar abonar los rappel del año 2.008, cuando ya hemos visto, que anteriormente la actora le comunicó que tenía a su disposición pedidos por importe de 106.000 ?, y le reclamaba el pago de facturas por pedidos servidos cuyo importe ascendía a 225.796,68?. Además, según el documento núm. 6 acompañado a la demanda, la empresa fabricante, Tensai Industria, S.A. certifica que disponía de stock suficiente para suministrar todos los pedidos solicitados.

Las comunicaciones entre las partes continuaron en fechas posteriores, si bien, la demandada introduce una importante propuesta, consistente en documentar la deuda contraída con la actora, descontando del último pago los rappel, tal y como se había realizado en los doce años anteriores. Además, ofrecía aval bancario por el importe de la mercancía que se le sirviera hasta el 31 de diciembre de 2.008. Las nuevas propuestas no fueron aceptadas por la actora.

En fecha 27 de enero de 2.009, la actora remite carta a la demanda reclamando el pago de 59.550,04? por facturas ya vencidas, y la cantidad correspondiente a las facturas que vencían en febrero, de las que no había recibido los pagarés, respondiendo la demandada que se debía deducir de la deuda las cantidades que le correspondían por rappel, cuando es lo cierto, que como dice la apelante ,en el ejercicio de 2.008 no tenía derecho al rappel, pues no había llegado al consumo mínimo previsto, además de que no es de recibo que se pretenda un rappel sobre unas compras que aún no había pagado a la actora.

Como quiera que la actora continuaba sin recibir el precio de las mercaderías vendidas, en fecha 6 de julio de 2.009, la demandada remite a la vendedora una liquidación definitiva realizada de forma unilateral, de manera que al principal adeudado de 120.479,15?, deduce los rappel que tiene por conveniente, reduciendo dicha suma a la cantidad de 33.083,74?, que propone abonar mediante pagaré.

La actora sólo reconoce el descuento de 2.154,32? por recogida de material averiado, y efectuada nueva liquidación, en fecha 20 de julio de 2.009, remite a la demandada la liquidación final que asciende a 85.241,09? y le requiere de pago. Finalmente, a dicha carta responde la demandada insistiendo en sus pretensiones, ofreciendo una negociación, que no fe aceptada.

TERCERO.- Pues bien, la realidad de la deuda reclamada por la parte actora ha sido reconocida en la sentencia de instancia, negando que la demandada tuviera derecho a deducir los rappel, por no haber efectuado el consumo mínimo de 500.000? en el ejercicio de 2.008, que es el que nos ocupa, constando las condiciones en el acuerdo comercial de 2.008, de ahí, que se diga por el Juzgador de instancia que "procede estimar la petición de que la demandada abone la cantidad de 85.241,09? a New Pol". La sentencia de instancia declara que la demandada adeuda dicha cantidad, aunque después la reduce al compensar unos daños y perjuicios que atribuye a la parte actora, y la deja en la cantidad de 22.543,42?, es decir, inferior a la cantidad de 33.083,74?, que reconocía la demandada en su liquidación, y que proponía abonar mediante pagaré. Por ello, no resulta extraño que la parte demandada se haya conformado con la sentencia, pues ha sido condenada a abonar una cantidad inferior a la que extrajudicialmente estaba dispuesta a abonar.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, que se refieren al supuesto incumplimiento de la actora en el suministro de las mercaderías, y que a juicio de la demandada, le ha ocasionado unos perjuicios, que han sido apreciados en la sentencia de instancia, al considerar que la actora procedió a resolver de forma unilateral el contrato por falta de suministro de los electrodomésticos, cifrando el importe de los perjuicios en la cantidad de 62.697,67?, acogiendo en su integridad las cuentas efectuadas en el informe pericial.

Sobre la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes, la prueba documental pone de relieve, que es cierto que las relaciones comerciales entre las partes se remontaban a varios años atrás, pero como bien dice la recurrente, el hecho de que la sociedad demandada haya ido manteniendo operaciones comerciales con la sociedad actora, ello no implica la existencia de un contrato de compra-venta de duración ilimitada, como parece desprenderse de la sentencia recurrida. La realidad es que a lo largo de dicho espacio de tiempo, se han ido produciendo distintas operaciones de compraventa, pero totalmente independientes entre ellas, como se infiere de las distintas facturas expedidas por cada una de las diferentes operaciones. Una cosa es el contrato de suministro con una determinada duración, y otra muy distinta, que la parte actora venda y la demandada efectúe múltiples compras en cada ejercicio, pero en éste caso, en absoluto consta que la compradora se obligara a la adquisición de determinas mercancías.

Según el acuerdo comercial de 2.008, la demandada sólo se beneficiaba del rappel a partir de la compra de una determinad cantidad anual, pero en ningún momento consta ni se obligaba a comprar mercancías, como así reconoce el representante legal de la sociedad demandada, al admitir que la demandada no tiene obligación de comprar a la actora, ni ésta de vender a la primera.

A partir de ahí, las relaciones jurídicas habidas entre ambas partes consistían en la consumación de sucesivas compraventas, formalizadas únicamente por el pedido del comprador, el suministro de la mercancía por el vendedor y la correspondiente facturación de dicho suministro, teniendo cada una de ellas sustantividad propia, de modo, que no estamos en presencia de un contrato de compraventa continuado en el tiempo. En consecuencia, si la parte compradora no tenía obligación de comprar mercaderías, la parte vendedora tampoco tenía obligación de vender mercaderías, de manera que, aún cuando la hoy recurrente hubiera interrumpido la entrega de mercaderías, sin causa alguna o porque el fabricante no dispusiera de las mismas, no se puede hablar de resolución unilateral de contrato, porque insistimos, el negocio jurídico que ligaba a las partes no es un contrato de compraventa con duración prolongada en el tiempo, sino tantos contratos como encargos y entrega efectuadas por las parte.

QUINTO.- El Juzgador de instancia estima que existe resolución unilateral por falta de suministro de los electrodomésticos, y que tal resolución causó unos perjuicios, a la parte demandada, haciendo suyos los señalados en el informe pericial.

Pues bien, además de que, como ya hemos adelantado, la parte actora no tenía obligación de suministrar necesariamente mercancías a la parte demandada, las pruebas practicadas evidencian que en realidad nunca existió problema en la entrega de las mercancías cuando existía previo pedido, por más que así se manifiesta el testigo Don Carlos Daniel , administrador de la empresa "AMESA", precisamente en el ejercicio de 2.008, pero nunca en los anteriores. Ello tiene su explicación porque D. Carlos Daniel y el Administrador de la sociedad demandada, Don Cristobal , son socios en la empresa "GESTIÓN Y ELECTRODOMÉSTICOS DEL SUR S.L.", según Nota del Registro Mercantil, por lo que nulo valor ha de concederse a dicha testifical, máxime cuando la empresa "AMESA", había vendido más electrodomésticos que en ninguna anualidad anterior, lo que justifica que no tuvo problemas de suministro.

Además, según la carta de fecha 6 de Noviembre de 2.008, la sociedad "NEW POL S.L." ponía en conocimiento de la sociedad demandada que disponía de pedidos de los cuales a fecha de hoy tenemos preparados por un valor de 106.000?, y por la empresa fabricante de electrodomésticos, se certifica en fecha 3 de septiembre de 2009 que no había existido, en ningún momento, problema en el suministro de nuestros productos para New Pol S.L., ni en el servicio directo a sus clientes en España.

Finalmente, existe un dato de suma importancia que impide hablar de resolución unilateral del contrato, caso de existir, que ya hemos visto que no, y es el incumplimiento de la parte demandada en el pago de mercaderías que ya había recibido, de manera que, en todo caso, estaría justificado por la actora, su negativa a entregar más mercancías hasta tanto no se le abonara el precio de otras anteriores que había recibido la demandada.

Y hemos visto, por lo que en fecha 6 de noviembre de 2.008, remite carta por burofax solicitando a la demandada garantías suficientes, tanto para las ventas consumadas, como para las futuras, comunicándole que tenía a su disposición pedidos por importe de 106.000 ?, a la vez que le reclamaba el pago de facturas por pedidos servidos, cuyo importe ascendía a 225.796,68?, es decir que a finales de la anualidad que nos ocupa, la demandada y compradora adeudaba a la actora una importante cantidad de dinero por impago de mercaderías que ya había recibido.

Las partes intentaron solucionar sus diferencias, como acredita las distintas cartas que se cruzaron, admitiendo la demandada documentar la deuda contraída con la actora, pero descontando del último pago los rappel; descuento al que no tenía derecho, como hemos visto, y además, ofrecía aval bancario por el importe de la mercancía que se le sirviera hasta el 31 de diciembre de 2.008.

Las negociaciones terminan en fecha 6 de julio de 2.009, cuando la demandada remite a la vendedora una liquidación definitiva realizada de forma unilateral, de manera que al principal adeudado de 120.479,15?, deduce los rappel que tiene por conveniente, reduciendo dicha suma a la cantidad de 33.083,74?, que propone abonar mediante pagaré. En consecuencia, acreditado el incumplimiento en el pago de mercaderías ya recibidas por la compradora, es lógico que la vendedora se negara a entregar más mercancías sin tener garantizado el cobro del precio, de manera que, la falta de entrega de más mercancías estaría en todo caso justificada, lo que impide hablar de incumplimiento de la parte vendedora, pues previamente había incumplido la compradora.

En definitiva, procede estimar los dos primeros motivos del recurso, lo que conlleva la íntegra estimación de la demanda, sin necesidad de examinar la compensación alegada por la demandada y apreciada en la sentencia recurrida, al no existir incumplimiento de la actora que genere la indemnización de perjuicios.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NEW POL, S.L. contra la sentencia núm. 58/10 de fecha 20 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, en autos núm. 773/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda en su integridad condenando a EURO ELECTRODOMESTICOS EXTREMADURA, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 85.241,09?, más intereses legales desde la interposición de la demanda; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.