Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 395/2010 de 02 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 395/2010

Autos: juicio verbal nº: 740/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 290/10

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, dos de septiembre de dos mil diez

VISTO el Rollo de apelación nº 395/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad AUSERVIS, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada la entidad MANUFACTURAS SALOMÓN, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC REBLED SARRÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 740/2009 , seguidos a instancias de la entidad MANUFACTURAS SALOMÓN, S.L., representada por la Procuradora Dña. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC REBLED SARRÀ, contra la entidad AUSERVIS, S.L. representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando integramante la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva García Fernández en nombre y representación de la mercantil Manufacturas Salomón, debo condenar y condeno a la compañía Autoservis S.L. a pagar a la actora la suma de 2.583,37 euros, más los intereses legales desde la entrega de la mercancia, asi como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9/4/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima la demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad, de importe 2.583 ,37€, se alza la demandada en solicitud de su revocación, con fundamento en errónea aplicación de norma sustantiva. Mas concretamente entiende que no es aplicable la normativa mercantil relativa a los contratos de compraventa, con lo que niega la aplicación del Art. 325 C . Comercio que, en orden a los plazos para reclamar en supuestos de entrega de "aliud pro alio".

SEGUNDO.- Al suministro mercantil, según la doctrina jurisprudencial, son aplicables los artículos 327 y siguientes del C. de Comercio, que también regulan la compraventa mercantil, que es la de cosas muebles para revenderlas en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, lucrándose en la reventa (Art. 325 C de C) y que son para el vendedor entregar la cosa y para el comprador pagar el precio, concretando este último respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C . de Comercio , que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio en la forma convenida con el vendedor, y estableciendo el artículo 2 del Código de Comercio que los actos de comercio se regirán por las disposiciones del mismo y, en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plazo y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los usos del comercio deben ser acreditados por quien los alega y, por último, que de acuerdo con el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables.

De este modo, tratándose de ventas o suministros en firme, una vez transcurridos los plazos señalados en los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio , viene obligado el comprador o suministrado a pagar el precio, como determina el Art. 339 del código mercantil, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, Civil sección 13ª del 12 de Noviembre de 2002 , Recurso: 192/2002; sección 10ª del 18 de Mayo de 2004, Recurso: 236/2003 y del 17 de Noviembre de 2005, Recurso: 170/2005, sección 12ª del 7 de Marzo de 2006, Recurso: 65/2005 y SAP Madrid sección 25 del 11 de Junio del 2010 .

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de insistir, calificando la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vincularon a las partes y que son objeto del actual enjuiciamiento, como de contrato de suministro o de compraventa mercantil, conforme al artículo 325 C . de Comercio y, por tanto, acreditada la entrega de la mercancía discutida (canela molida especial y pimienta negra) para ser destinado a los productos elaborados por la entidad demandada-recurrente, y su precio, es evidente que la compradora demandada viene obligada al pago de la totalidad del precio, que asciende a la cantidad reclamada y objeto de condena, según se dice en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en cuestión, sin que los supuestos defectos en la mercancía esgrimidos por la misma sea motivo de concluir lo contrario.

Así planteada es norma en las obligaciones recíprocas, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y que además, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente". En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la "exceptio non adimpleti contractus" a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". No es necesario, por tanto, que la actora haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; lo cual no acontece en autos, pues al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponda. En este caso no ha ocurrido tal presupuesto, sino que la única parte contratante que se ha demostrado que haya incumplido su obligación de pago es la demandada y debe pagar, lo que debe, sin haber demostrado causa alguna de justificación de su retraso en el abono de la deuda resultante que le ha sido reclamado en la demanda, que se refiere al suministro o la venta de mercancía fungible.

CUARTO.- La valoración del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia se atiene a Derecho, según ha sido explicada a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 , ha declarado con reiteración, siendo también adaptable la comentada aplicación doctrinal al ámbito de los comodatos o/y suministros de bienes muebles, como es realmente la naturaleza jurídica de los contratos concertados entre las partes y con independencia de la misma, hemos de atender al impago de las mercancías objeto de los contratos y sus consecuencias, comprobando si es o no de aplicación la doctrina del "aliud pro alio" o, en su caso, de la "exceptio non adimpleti contractus". Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa o defectuosa, lo que se produce cuando existe un pleno o parcial incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el entregado impropio, en todo o en parte, para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los receptores de las mercancías acudir a la protección general dispensada en los Art. 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los Art. 336 y 342 del C. Comercio. De este régimen especifico, en lo que aquí interesa, resulta para el recepcionista de la mercancía la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defecto de calidad o cantidad que no la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones de saneamiento correspondientes, cuyo ejercicio debe instarse en el plazo de 6 meses previsto en el Art. 1490 del C. Civil , por la remisión que al mismo efectúa el Art. 943 del C . Comercio. En este caso no consta objeción ni devolución alguna por lo que las alegaciones de la contestación de la demanda no pudieron prosperar. En esta alzada se repite la misma circunstancia, por lo que la conclusión debe dirigirse en el mismo sentido desestimatorio de la tesis de la apelante.

Por otra parte, no consta enriquecimiento injusto para la actora, quien no ha cobrado la deuda reclamada y acreditada documentalmente. Se trata de una relación entre empresas por lo que la especialidad del tráfico mercantil se presume, y la interpretación interesada que se hace en el recurso de las acciones edilicias del orden civil, considera la Sala que carece del necesario desarrollo probatorio en autos, según dedujo la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida. Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 , no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho. Por todas las razones expuestas ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar en esta alzada.

QUINTO.- Concluido cuanto antecede y de acuerdo con la amplia doctrina examinada es evidente que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho. Y, en consecuencia, las costas del presente recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1 , ambos de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada AUSERVIS, S.L., contra la sentencia de 9 de Abril de 2010, del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners , dictada en el procedimiento verbal nº 740/2009, del que este rollo dimana en reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR y confirmo la meritada sentencia apelada con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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